REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 12 de julio de 2010, que riela al folio 53 del presente expediente, suscrita por las ciudadanas abogadas en ejercicio NOHELIA ARTEAGA GOMEZ y GERALDIN ARTEAGA GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.270 y 136.271, respectivamente, con el carácter acreditado en los autos; mediante la cual textualmente exponen:

Apelamos de la Sentencia de fecha 06 de julio de 2010, dictada por este Tribunal que riela a los folios 45 al 51 de la presente causa signada con el Nº 1790-10, Apelación esta que fundamentaremos ante Tribunal Superior Competente. Solicitamos la Reposición de la Causa al estado en que se encontraba al momento del ejercicio del presente recurso.

En tal sentido, este tribunal para decidir observa:

En el caso sub examine, se constata que mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010, las abogadas en ejercicio NOHELIA ARTEAGA GOMEZ y GERALDIN ARTEAGA GOMEZ, con el carácter de autos proceden a dar contestación a la demanda y oponen la falta de cualidad del demandante.

Ahora bien, éste tribunal una vez realizado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 13 de mayo de 2010, fecha ésta en que fue citado el ciudadano DOUGLAS OSWALDO ESCALONA CASTRO, transcurrieron los días de despacho 14, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 28 y 31, correspondientes al mes de mayo de 2010; y 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14 y 15 del mes de junio de 2010; por lo que quien aquí decide aprecia que este escrito fue presentado extemporáneamente por tardío y en consecuencia ineficaz la oposición de la cuestión previa por la accionada.

Seguidamente, éste juzgador considera prudente señalar que en virtud de que la parte accionada en su escrito consignado de fecha 16 de junio de 2010, no menciona o no señala artículo alguno en que se fundamente su defensa invocada; es por lo que consideró por vía de interpretación de que se trataba del artículo 346, ordinal 2º; del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y en virtud de que la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y su régimen de Apelación se encuentra regulado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. …Omissis…”

De lo anteriormente transcrito de puede observar la connotación de inapelable por imperio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, negando cualquier recurso contra lo decidido sobre dicha cuestión previa. Así se decide.

Ahora bien, dicha defensa fue declarada SIN LUGAR por éste tribunal, según Sentencia proferida de fecha 06 de junio de 2010.

En cuanto a la Reposición de la Causa solicitada por las Apoderadas Judiciales NOHELIA ARTEAGA GOMEZ y GERALDIN ARTEAGA GOMEZ, suficientemente identificadas en los autos, donde textualmente señalan: (…) Solicitamos la reposición de la causa al estado que se encuentra al momento del ejercicio del presente recurso. (…)

Este tribunal considera que la Reposición de la Causa es una institución Procesal creada con el fin práctico de corregir los errores en el procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del Proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, tal que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles y nunca causa demora y perjuicio a las partes.

Al respecto es menester mencionar la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez la cual ratifica la doctrina de Sentencia Nº 280 de fecha 10-08-2000 del Tribunal Supremo de Justicia, … la cual entre otros establece lo siguiente “El sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición…”.

En consecuencia, este Juzgado en consonancia con el principio de la celeridad procesal y en apego a la norma constitucional que establece que el estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o Reposiciones inútiles, éste tribunal Niega la solicitud de la Reposición de la Causa. Así se decide.

En consideración a lo anterior, este tribunal declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida por las abogadas en ejercicio NOHELIA ARTEAGA GOMEZ y GERALDIN ARTEAGA GOMEZ, identificadas en los autos, contra la sentencia de fecha 06 del mes de julio de 2010, dictada por este Tribunal, en la incidencia surgida con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA sigue el ciudadano MARIO RENÉ LAYA MENDOZA contra el ciudadano DOUGLAS OSWALDO ESCALONA CASTRO. SEGUNDO: NIEGA la solicitud relativa a la Reposición de la Causa por no cumplir los extremos legales para su procedencia y Así se decide.

El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.




Expediente N° 1790/10.
VAAM/JMCA/felixana.