REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200º y 151º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FARFAN LLOVERA LUIS RAMÓN y ZANABRIA ROJAS MARÍA CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.328.358 y 7.561.439, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Manuel Manrique, calle A, casa N° 34, y la segunda en la urbanización Monseñor Padilla, calle 5, casa N° 241; ambas direcciones en San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON EDUARDO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.564.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.924, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2875/10.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2010, los ciudadanos FARFAN LLOVERA LUIS RAMÓN y ZANABRIA ROJAS MARÍA CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.328.358 y 7.561.439, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Manuel Manrique, calle A, casa N° 34, y la segunda en la urbanización Monseñor Padilla, calle 5, casa N° 241; ambas direcciones en San Carlos, estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, NELSON EDUARDO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.564.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.924, de este domicilio, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Juzgado de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial Cojedes, y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº ¬¬¬¬¬2875/10.
En esta misma fecha de hoy, 14 de julio de 2010, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos FARFAN LLOVERA LUIS RAMÓN y ZANABRIA ROJAS MARÍA CONCEPCIÓN, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio NELSON EDUARDO GARCES, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos FARFAN LLOVERA LUIS RAMÓN y ZANABRIA ROJAS MARÍA CONCEPCIÓN, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 5, casa N° 241, San Carlos, estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “El día veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009) contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes… omissis… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 5, casa N° 241, San Carlos, estado Cojedes. Durante el tiempo que llevamos de casados no hemos procreado ningún hijo, así como tampoco hemos obtenido bienes muebles e inmuebles, que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el día 29/03/2010, estamos separados de cuerpo, ya que desde hace tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas se ha roto la armonía conyugal entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido de manera amistosa, y como en efecto lo hacemos de mutuo consentimiento en SEPARARNOS DE CUERPO en forma legal, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo estatuido en los artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente y en relación con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARE: Formalmente nuestra separación en la forma convenida, llenos los extremos de la ley. Y la misma se regirá por las estipulaciones siguientes: PRIMERO: de acuerdo a la suspensión de nuestra vida en común cada uno de nosotros conserva el derecho de vivir donde mejor le convenga, libremente, independientemente y sin molestarse el uno al otro. SEGUNDO: Con relación a la separación de bienes no existentes, pero que a partir del momento del decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPO, los bienes muebles o inmuebles que se adquieran no serán liquidados en la comunidad conyugal, sino que sarán en propiedad de cada uno de nosotros. Pedimos muy respetuosamente a esta autoridad judicial competente sea declarada conforme a derecho nuestra separación de cuerpos, de conformidad con la ley…”.
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos FARFAN LLOVERA LUIS RAMÓN y ZANABRIA ROJAS MARÍA CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.328.358 y 7.561.439, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Manuel Manrique, calle A, casa N° 34, y la segunda en la urbanización Monseñor Padilla, calle 5, casa N° 241; ambas direcciones en San Carlos, estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, NELSON EDUARDO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.564.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.924, de este domicilio; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos FARFAN LLOVERA LUIS RAMÓN y ZANABRIA ROJAS MARÍA CONCEPCIÓN, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos FARFAN LLOVERA LUIS RAMÓN y ZANABRIA ROJAS MARÍA CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.328.358 y 7.561.439, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Manuel Manrique, calle A, casa N° 34, y la segunda en la urbanización Monseñor Padilla, calle 5, casa N° 241; ambas direcciones en San Carlos, estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy catorce (14) de julio de 2010, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,
El Abogado Asistente,
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de julio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 2875/10.
VAAM/JMCA/felixana.
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