REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSÉ LEMO ESCALONA y JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.041.551, 10.990.856, 12.366.181, 13.971.736, 12.770.555 y 20.949.475 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JACOBO ELIAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.245, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 18 de junio de 2010, por los ciudadanos ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSÉ LEMO ESCALONA y JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.041.551, 10.990.856, 12.366.181, 13.971.736, 12.770.555 y 20.949.475 respectivamente, y de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio, JACOBO ELIAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.245, de este domicilio; dándosele entrada en fecha 23 de junio de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2857/10.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha primero (01) de julio de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JORGE EMILIO MIRELES MACEA y LUIS ALBERTO CABRERA RAMIREZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“EL día Veintiocho de Mayo del año Dos Mil Diez (28/05/2010), falleció ab-intestato en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el ciudadano JOSE BALDOMERO LEMO, quien fuera venezolano, de Sesenta y cuatro (64) años de edad, casado, era titular de la cédula de identidad N° V-1.039.665, y con domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Al momento de su fallecimiento el antes identificado ciudadano JOSE BALDOMERO LEMO, dejó Esposa y Cinco (5) Hijos que le sobreviven, identificados como: ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA , Esposa…omissis… Hijos: LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSÉ LEMO ESCALONA y JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVERO…”.
“… Ahora bien ciudadano Juez, para asuntos patrimoniales de nuestro particular interés solicitamos muy respetuosamente se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Dirán los testigos si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSÉ LEMO ESCALONA y JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVERO, plenamente identificados en el escrito y si igualmente conocieron a quien en vida respondiera al nombre de JOSE BALDOMERO LEMO. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que el identificado, JOSE BALDOMERO LEMO, era Esposo de la Sra. ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, y Padre de los Ciudadanos LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSÉ LEMO ESCALONA y JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVERO, y que no dejó otra posterioridad. TERCERO: Igualmente dirán los testigos si saben y les consta que JOSÉ BALDOMERO LEMO, falleció ab-intestato, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el día Veintiocho de Mayo de 2.010 (28/05/2010). CUARTO: Que los testigo den razón fundada de sus dichos. Evacuadas que sean las presentes justificaciones solicitamos respetuosamente la declare bastante y suficiente para asegurar nuestros derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JOSÉ BALDOMERO LEMO, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…”.
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSÉ LEMO ESCALONA y JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVERO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JORGE EMILIO MIRELES MACEA y LUIS ALBERTO CABRERA RAMIREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSÉ LEMO ESCALONA y JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVERO, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSÉ LEMO ESCALONA y JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVERO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ BALDOMERO LEMO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos primero (1°) de julio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
I
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, primero (1°) de julio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 2857/10.
VAAM/JMCA/felixana.
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