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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2.010)
200º y 151º



SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS



DE EXPEDIENTE:HP01-L-2010-000108

PARTE ACTORA: STALIN WLADIMIR DURAN HERNANDEZ C.I Nº V 13.881.812
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BLANCO I.P.S.A Nº 119.565

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DE ABREU NUNES(NO COMPARECIO.)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES


CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha (02) de junio de 2010 se dio por recibida la presente causa, y siendo admitida la demanda en fecha (04) de junio del presente año, librándose carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
El día 14 de junio de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal procedió a consignar notificación positiva de la demandada efectuada el día 09 de junio de 2010, de conformidad a lo establecido al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual deja constancia que quien le recibió y firmó fue el mismo representante legal de la parte demandada, ciudadano, RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES,
En fecha 16 de junio de 2010, la secretaria procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad a lo establecido en la Norma Adjetiva específicamente en su articulo 126, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho.

Correspondiendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha jueves (15) de julio de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo a dicho acto solo el demandante ciudadano STALIN WLADIMIR DURAN HERNANDEZ C.I Nº V 13.881.812, debidamente asistido, del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BLANCO I.P.S.A Nº 119.565, dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio (34) del presente asunto, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.


CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte Actora STALIN WLADIMIR DURAN HERNANDEZ, ut supra identificado en su escrito libelar procedió a demandar a la Sociedad de Comercio, INVERSIONES DE ABREU NUNES, por concepto de prestaciones sociales, y otros derechos laborales en el cual señaló que su relación de trabajo se inicio, en fecha 15 de Octubre de 2005, devengando diversos salarios durante toda la relación laboral y como ultimo salario mensual la cantidad de (Bs. 2.400,00) para un salario diario de (Bs.80,00), desempeñándose como Chofer, asimismo explana que la relación laboral finalizó el 24 de agosto de 2009, mediante un despido que considera la parte Actora como Injustificado por no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia debe ser declarado con lugar por la incomparecencia de la Demandada a la Audiencia Primigenia. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por el ciudadano STALIN WLADIMIR DURAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-13.881.812, no es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido este Tribunal pasa revisar cada uno de los conceptos reclamados por el accionante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo éstos los siguientes:



PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
En virtud de la admisión de los hechos la parte demandada le deberá cancelar al ciudadano supra identificado, por este concepto, la cantidad de: DIECIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.18.711, 56) Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACIONES ANUALES, Y BONO VACACIONAL ARTICULOS 219, 223,Y 224 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
La demandante de autos reclama en el escrito libelar por este concepto la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.838,10.) en tal sentido la parte demandada deberá pagar la respectiva cantidad de dinero al ex trabajador antes identificado. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
La accionante de autos alega el pago de quince (15) días anuales por un salario diario correspondiente a cada año de: Años 2005 y 2006 (Bs. 63,67) Año 2007 (Bs. 70,74) Año 2008 (Bs. 77,81) y año 2009 (Bs. 84,89), es por lo que le corresponde en virtud de la admisión de los hechos de la demandada, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.483,18). Lo cual esta Juzgadora se los acuerda por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
La parte actora ciudadano STALIN WLADIMIR DURAN HERNANDEZ, suficientemente identificado, alegó en su demanda, haber sido despedido sin justa causa, reconocido por el empleador al no comparecer a la Audiencia Preliminar, por lo que esta Juzgadora ordena a la Demandada al pago de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.14.400, 00), monto que se reclama en la presente causa por este concepto. Y ASI SE DECIDE.





QUINTO: INDEMNIZACIÒN DE SALARIOS CAIDOS-
Respecto a este concepto no se observa de las actas procesales que exista un procedimiento previo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Sin que esto signifique valoración de prueba alguna.

Asimismo, el actor en su escrito libelar reclama este concepto fundamentándolo en Decretos de Inamovilidad decretados por el Poder Ejecutivo Central, un primer decreto alegado, Nº 1.752, de fecha 28 de Abril de 2002 y cuya prorroga de fecha 02 de enero de 2010, etc. Cabe Destacar que la naturaleza de la Inamovilidad Laboral Especial que permanece Vigente en todo el Territorio Venezolano, no es otra que brindarle a todos aquellos trabajadores que se encuentran incluido por los mismos, La Estabilidad laboral en el cual ningún trabajador podrá ser despedido sin previa aprobación por parte del Órgano Administrativo Competente (Inspectoria del Trabajo) lo cual no se ajusta a su petición, en consecuencia siendo deber de esta juzgadora decidir en caso de admisión de los hechos conforme a derecho, la petición del demandante se declara improcedente el referido concepto . Y ASI SE DECIDE

Para un monto total de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.432,84.) correspondientes al pago de todos los conceptos anteriormente señalados, que deberá pagar la demandada al actor ya identificado, en virtud de la Admisión de los hechos libelados, y que no son contrarios a derecho. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos laborales, incoado por el ciudadano STALIN WLADIMIR DURAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.881.812, contra INVERSIONES DE ABREU NUNES y la condena al pago de las referidas sumas anteriormente señaladas de conformidad con la disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Y ASI SE DECIDE.


Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el tercer mes, en que nació la relación laboral hasta la fecha en que se extinguió la relación laboral que lo fue el 24/08/2009; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En lo referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No hay Condenatoria en Costas.


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se publicó siendo las (12:16 p.m.), en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2.010.



LA JUEZ.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ


La Secretaria
Abg. Mary Cruz Mújica


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