REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de julio de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL:HP01-L-2010-000145
Visto el anterior libelo de demanda por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada por el ciudadano JOSE ELIAS MONTERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.940, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, FRAN JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nros.121.410, contra VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. Y habiendo este Tribunal librado Despacho Saneador en fecha 12 de julio de 2010 según auto que cursa bajo el folio Nº 20 de la presente causa, Quien Juzga en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no llena los extremos señalados en el artículo 123 numeral 2° y 3° del primer aparte de las últimas de las disposiciones señaladas y con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto debe el actor señalar:
Numeral 2°: El tratamiento médico o clínico que recibe.
Numeral 3°: El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
• A los efectos de conocer esta Juzgadora el grado de incapacidad que puede presentar el trabajador, debe consignar el informe elaborado por INSAPSEL, instrumento que contiene dicha información, así como también el tratamiento médico y las recomendaciones hechas por la experta en la materia.
• Por lo tanto debe indicar en la narrativa del libelo, el grado de incapacidad, el tratamiento medico recibido, las recomendaciones y acompañar la demanda con dicho instrumento.

De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal.
En consecuencia es imperioso invocar por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, en la cual señala:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción...” (Comillas y negrillas del Tribunal)
Resulta necesario destacar, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud que, JOSE ELIAS MONTERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.940, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, FRAN JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, ut supra identificado, no cumplió en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto considera este tribunal que en este procedimiento no se cumplió con el despacho saneador, librado por este Tribunal , por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dieciseis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

LA JUEZA.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ LA SECRETARIA.
ABG.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31 p.m).

LA SECRETARIA