REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Presunto Agraviado: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, representado por su junta directiva, constituida por los Concejales (as): JUDITH JOSEFINA VEGAS (Presidenta), CARLOS RAFAEL PEÑA (Vicepresidente), JUAN JOSÉ GÁMEZ (Secretario), y demás concejales (as) JOSÉ RAMÓN LA CRUZ TORREALBA, GLADYS JOSEFINA QUIÑONEZ, JULIO MANUEL FLORES y VILMA MARÍA PÁRRAGA LAYA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.341.546, V-3.887.633, V-12.447.374, V-10.321.640, V-8.672.438, V-5.210.271 y V-6.436.943, respectivamente, domiciliados procesalmente en la Calle El Socorro frente a la Plaza Bolívar, Edificio Municipal de la Alcaldía del municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO y SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.849.613 y V-7.088.673, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.425 y 49.193, en su orden.

Presunto Agraviante: Abogado NELSÓN JOSÉ TELLEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.168.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.695, con domicilio procesal en el Centro Comercial Colavita, nivel 1, oficina Nº 1, ubicada en la avenida Bolívar, San Carlos, estado Cojedes, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia).
Expediente: 5401.-

-II-
Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante libelo presentado en fecha 23 de junio de 2010, por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VEGAS, CARLOS RAFAEL PEÑA, JUAN JOSÉ GÁMEZ, JOSÉ RAMÓN LA CRUZ TORREALBA, GLADYS JOSEFINA QUIÑONEZ, JULIO MANUEL FLORES y VILMA MARÍA PÁRRAGA LAYA, identificándose como Presidenta, Vicepresidente y Secretario los tres (3) primeros de los nombrados y como Concejales los restantes cuatro (4), asistidos por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193, antes identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en esa fecha. El Tribunal en esa misma fecha y a los efectos de proveer sobre su admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al recurrente señalar: Cuáles son los Derechos o Garantías Constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación en el presente caso; e igualmente, precisar cuál o cuáles son las actuaciones presuntamente lesivas, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 18 eiusdem, en un lapso de 48 horas siguientes contadas a partir de la última de las notificaciones que se practicare. Se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 29 de junio de 2010, comparecieron los ciudadanos JUAN JOSÉ GAMÉZ MARTÍNEZ, JUDITH JOSEFINA VEGAS MORENO, CARLOS RAFAEL PEÑA, GLADYS JOSEFINA QUIÑONEZ, JULIO MANUEL FLORES, JOSÉ RAMÓN LA CRUZ y VILMA MARÍA PÁRRAGA LAYA, asistidos por la abogada LESBIA DEL PILAR PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.425, a los fines de darse por notificados del indicado despacho saneador.
En esa misma fecha, 29 de junio de 2010, los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VEGAS, CARLOS RAFAEL PEÑA, JUAN JOSÉ GÁMEZ, JOSÉ RAMÓN LA CRUZ TORREALBA, GLADYS JOSEFINA QUIÑONEZ, JULIO MANUEL FLORES y VILMA MARÍA PARRAGA LAYA, identificados en actas y actuando con el carácter ya indicado, debidamente asistidos por la abogada LESBIA DEL PILAR PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.425, confirieron Poder Apud Acta a la referida abogada y al abogado SALIM RICHANI GUTÍERREZ, inscrito en el Inpreabogado baja el Nº 49.193, antes identificados.
En fecha 30 de junio de 2010, los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VEGAS, CARLOS RAFAEL PEÑA, JUAN JOSÉ GÁMEZ, JOSÉ RAMÓN LA CRUZ TORREALBA, GLADYS JOSEFINA QUIÑONEZ, JULIO MANUEL FLORES y VILMA MARÍA PÁRRAGA LAYA, identificados en actas y actuando con el carácter ya indicado, asistidos por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193, antes identificados, consignaron en cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos marcados “A” y “B”, escrito de subsanación, el cual se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha 1º de julio de 2010, el ciudadano JUAN JOSÉ GÁMEZ, actuando en su carácter de Secretario del Concejo municipal del municipio Falcón del estado Cojedes, asistido por el abogado RICHARD REYES IRAOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.549, consignó en cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo, escrito de alegatos, el cual se agregó a los autos en la misma fecha.

-III-
Alegatos de la accionante en amparo.-
Señalaron los presuntamente agraviados por la actuación del juez tercero ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, asistidos de abogado en su acción de amparo constitucional autónoma, que:
“Omissis… El Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos (sic) y Romulo(sic) Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcon (sic), Anzoátegui (sic) y el Pao, Ricaurte y Girador de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, integrado por el Juez Titular abogado NELSON JOSE (sic) TELLEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, 7.168.374 (sic) e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.695, con domicilio procesal: Centro Comercial Colavita Nivel 1º, Ofic. Nº 1, Av. Bolívar con calle Silva, centro de la ciudad San Carlos, Estado Cojedes, flagrantemente violo (sic) en diferentes situaciones el Derecho y la garantía (sic) Constitucional del Debido proceso y por ende el derecho a la defensa, Véase Como; a) sin mediar Comisión de ejecución de la medida Cautelar de Amparo en contra de los ciudadanos: Judith Josefina Vegas Moreno, Carlos Rafael Peña, José Ramon (sic) la Cruz Torrealba, Gladys Josefina Quiñónez, Julio Manuel Flores y Carlos Añez, el Juez Agraviante, a instancia de parte interesada, visto que la solicitante acompaño (sic) copia fotostática cerificada de la aludida Cautelar dirigida a notificar a otra persona distinta a la Cámara Municipal, específicamente al Ciudadano ALBERTO SANCHEZ (sic), le vasto (sic) suficiente y la tramito (sic) Instruyéndola en el expediente que aperturo (sic) signado con el Nº j 3-009-2010, como si fuese de acción graciosa, resolviéndolo así mediante Auto que dicto (sic) en fecha 16 de junio de 2010, el cual riela al folio 15, del citado expediente, seguidamente en fecha 18 de junio de este año, resolvió visto (sic) la solicitud de la interesada, Primero: Agregar la diligencia o solicitud Presentada (sic) por la Ciudadana IRIS DIEGO, Segundo: Acuerda ejecutar la medida solicitada por la parte interesada, Tercero: Fija para el día Lunes 21 de Junio de 2010, para La practica (sic) de medida. Afortunadamente ese mismo día el ente Municipal a primera hora de despacho se hizo presente, ante el Juez Cuestionado, y en forma escrita debidamente asistida de abogado, le alego (sic) que tenia (sic) que cumplir con formalidades esenciales para la valides (sic) del acto, por cuanto no existía el envío del Tribunal Superior Comitente o de igual jerarquía, requisito este esencial para darle cumplimiento a la ejecución cautelar, y no subvirtiera la disposición procesal de Orden Publico (sic), previsto (sic) en los artículos 234 y 235 del código (sic) de Procedimiento Civil patrio, Posterior a este Cumplimiento Formal. (1º situación irregular)”.
“b) Se le cito (sic) que los entes Municipales gozan de prerrogativa especial para la ejecución de preventivas o de obligación de hacer, la disposición Prevista (sic) esta (sic) señalada en el ordinal 3º del Articulo (sic) 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, previo el cumplimiento de la ejecución Voluntaria prevista en el Articulo (sic) 160 eusdem (sic), ósea (sic) el Juez debe Notificar (sic) al ente Municipal para que este en el lapso de diez (10) días hábiles, proponga una forma de ejecutarse la sentencia voluntariamente, y en forma forzosa fijará el tribunal de ejecución de Medias (sic) un lapso de treinta (30) días consecutivos para que la entidad municipal proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Esta formalidad es en Atención al Principio de la Armonización entre los Organismos Públicos, contemplada en la norma Constitucional señalada en el Artículo 136 de nuestra Carta Magna. (2º situación irregular) c) Igualmente le pedimos que por secretaria (sic) nos expidiera (sic) Copias fotostáticas Certificadas de todas las actuaciones que reposan en el expediente citado, las cuales nos la negó (sic) y no (sic) las sigue negando. (3º situación irregular)”.
“Ahora bien, Ciudadano Juez Constitucional la respuesta a nuestro alegatos de parte del agresor fue que el contestaba sobre las objeciones al tercer día de despacho, pero que el iba saliendo hacia la sede del Concejo Municipal para practicar la Medida, insistiéndole que era innecesario ya que La Cámara Municipal estaba presente en su despacho, a lo cual (sic) nos pidió que abandonáramos la cede (sic) del tribunal, d) de inmediato se le recuso conforme al ordinal 9º del Articulo (sic) 82, del código (sic) de procedimiento (sic) Civil, Por haber dado el recusado prestado (sic) su patrocinio a favor de Alguno (sic) de los litigante, sobre el pleito en el que se le recusa. “Más vale que no”, el Perjudicial en forma grosera constreñida con la Majestad Judicial, nos recibió la Diligencia y nos saco (sic) del tribunal, cerrando la puerta todavía en horas de despacho. Porque se trasladaría a la ciudad de Tinaquillo, Como se evidencia del anexo que acompaño en copia fotostática simple con sello húmedo del tribunal tercero ejecutor de medida marcada con la letra “C”. e) Donde debió inmediatamente pasar el conocimiento de la causa, a otro Juez previo (sic) la presentación de sus Informe (sic). Conforme (sic) al Articulo (sic) 93 eusdem (sic). (4º situación irregular)”.
“De modo que, se presento (sic) aproximadamente a las 3 de la tarde, en la sede del Consejo (sic) Municipal Up(sic)-Supra Nombrado (sic), haciéndose acompañar en forma intimatoria por efectivos policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (C.I.C.P.C-sic-), f) ordenando (sic) que se destrozara (sic) la cerradura de la puerta para irrumpir dentro del salón de sesiones del Ilustre Concejo Municipal, Veáse que Barbaridad, La doctrina a (sic) denominado estas vías de hechos como “Error Inexcusable”,. ¿Nos preguntamos Cual (sic) fue el objetivo y Finalidad, que (sic) fue lo que ejecuto (sic)?, lo Cierto (sic) es que al abandonar y dejar abierto el recinto, no se Consiguen (sic) documentales y sellos que le pertenecen al ente Municipal. Esto por supuesto denunciado por hecho Criminal (sic) ante la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Publico (sic) del Circuito penal de San Carlos, Estado Cojedes. (5º situación irregular)”.
“ DEL DERECHO… omissis… no cabe duda que la Aptitud y Actitud Arbitraria del Agraviante esta (sic) pugnada con la adecuada y destacada de que el juez de medidas debe (obligación) observar el cumplimiento de las formalidades indispensables para la validez del acto, de lo contrario, subvertir el orden procesal, acarearía al proceso quebrantamiento de disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al debido proceso que afecta directamente al derecho de (sic) la defensa, consagrados como derechos humanos Universales, acento (sic) persistencia del quebrantamiento de la relación sustancia; Particularmente (sic) en pretender Calidad y Legitimidad obviando la Comisión del Comitente, el tribunal subvirtió el procedimiento aplicable para la tramitación al efecto, tal formalidad tiene consecuencia lógica, a quien entonces en el supuesto negado de haber Cumplido (sic) con la ejecución de la cautelar, le va a remitir las resultas, seria (sic) descabellado pensar a la parte que insto (sic), en el caso de marras quien resolvería la reacusación de seguro que no le esta (sic) dada a la parte interesada esta competencia jurisdiccional. Por ello muy sabiamente el legislador previo (sic) que le Corresponde (sic) a usted como Juez Constitucional conocer y resolver las violaciones de garantías y derechos, tal como esta (sic) señalado en el articulo (sic) 253 de la Constitución Nacional so pena de responsabilizarse personalmente conforme al 254 (sic) eusdem (sic), y de reestablecer la situaciones (sic) Jurídica Lesionadas por error judicial y por omisión procesal injustificada, en el particular asunto se violaron las siguientes disposiciones artículo 82 en su ordinal 9, 93, 234 y 235 del código (sic) de Procedimiento Civil patrio, las Previstas en el Articulo (sic) 160 y ordinal 3º del Articulo (sic) 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las contemplados en los Articulos (sic) 26,44, 49 numerales 1, 2 y 5, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,(sic)”
“Omissis… Conforme al Artículo 585 en concordancia con el artículo 588, en su parágrafo primero del Código de procedimiento (sic) Civil, solicito (sic) que en la misma oportunidad de pronunciarse de la admisión del Amparo, decrete ordenando apostelamiento Policial Municipal, para que resguarden la sede y los bienes que le pertenecen al Concejo Municipal tantas veces Nombrado (sic). Dada la intervención y posterior dejada abierta la puerta. Estableciendo que el fumus boni iuris se encuentra probado en la Actuación del Juez Arbitrario cuando mando a dañar la cerradura de la puerta y la dejo (sic) Abierta (sic) cuando se fue del recinto municipal, sabida en la acta que levanto (sic) con ocasión al inrrumpir en la cede (sic) del ente Municipal, existiendo el fundado temor que la otra parte de los Concejales Iris Diego, Alberto Sanchez (sic), Rafael Ordoñez, Oswaldo Andara, y Guillermo Riera, Cedulados Nros. V-9.539.560, V-4.451.494, V-7.533.402, V-15.709.614 y V-4.101.260, respectivamente, Insten sobre los bienes que le pertenecen a la Agraviada, esto le causaría daños graves de difícil reparación al Consejo (sic) Municipal agraviado. En cuanto al segundo requisito el periculum in mora supone que este deviene en forma inmediata de primer requisito, es decir si existe el requisito principal también existe el segundo”.
“Igualmente ordéneles a los Ciudadanos; Iris Diego, Alberto Sanchez, Rafael Ordoñez, Oswaldo Andara, y Guillermo Riera, antes identificados, que se abstenga realizar actos inherentes a las Funciones del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Falcón, ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, y prueba de ello se acompaña en copia fotostática simple emitidos por ellos dirigido al ente Financiero (sic), que anexo marcada con la letra “D”; que por si sola se entiende, y fingen en sus actuaciones ser La directiva del ente municipal Agraviado,(sic)”.
“También (sic) prohíbale al tribunal agraviante de seguir ejecutando Actos contra la Agraviada, y le remita en forma expedita copias certificadas de las actuaciones que reposan en el expediente que forma signado con el Nº j 3-009-2010, o en su defecto trasládese y reproduzca las misma. Con el objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión, y así evitar mas (sic) daños”.
“De los instrumentos en que se fundamenta La Acción de Amparo Constitucional”.
“Conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil Patrio, le indico que el lugar donde se encuentra (sic) los elementos en que se fundamenta el presente Ejercicio, es en el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Romulo (sic) Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el expediente que instruye signado con el Nº j 3-009-2010. Ubicado; en el Centro Comercial colavita (sic), Nivel 1º, Ofic. Nº 1, AV. (sic) Bolívar con calle silva, centro de la Ciudad San Carlos, Estado Cojedes., Toda vez que a pesar del ejercicio del derecho que previene el artículo 190 eusdem (sic), que señala; no se requiere Autorización del Juez para la expedición de las copias, a (sic) pesar de la tutela Jurídica el Agraviante rotundamente las Niega…Omissis…”.
“Omissis… en razón de lo Expuesto, y amparados en los Derechos y Garantías Vigentes, el Concejo municipal del Municipio bolivariano (sic) Falcón acude a demandar como en efecto demanda al Juez Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Romulo (sic) Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcon (sic), Anzoátegui (sic) y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, integrado por el abogado NELSON JOSE TELLEZ SOTO, plenamente identificado, para que convenga o en caso contrario sea condenado en lo siguiente:
Primero: se declare la Nulidad del auto dictado en fecha 16 de junio de 2010, y los siguientes autos dictados con posterioridad. Plasmados por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,(sic)
SEGUNDO: Adviértele (sic) al Agraviante que en lo adelante observe las formalidades esenciales en el Cumplimiento de sus funciones para la valides de sus actos”.

En sus escritos de fechas 30 de junio de 2010 y 1 de julio de 2010, los presuntos agraviados presentaron alegatos para cumplir con lo ordenado por este Tribunal, precisando cuáles son los Derechos o Garantías Constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación en el presente caso; e igualmente, precisar cuál o cuáles son las actuaciones presuntamente lesivas, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 18 eiusdem.-

-IV-
Motivaciones para decidir. Sobre la competencia para conocer de la acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), actuando en sede Constitucional, se pronuncie acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Observa este jurisdicente que la presente acción de amparo constitucional se encuentra circunscrita a la pretensión de los accionantes de que se anulen el auto de fecha 16 de junio de 2010 y demás actuaciones realizadas por el JUEZ TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en el expediente signado como J3-009-2010 (nomenclatura de ese juzgado ejecutor), que a su entender vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al juez natural, contenidos en los artículos 49, 49.1, 49.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber realizado el indicado juez, actos de ejecución de una medida cautelar de amparo sin haber sido debidamente comisionado para ello por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Es así como, analizando en primer término su competencia por la materia y por el territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

No obstante, la anterior norma posee una excepción al precisar el indicado texto normativo que:
“Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Ahora bien, ante tal alegato de vulneración de derechos constitucionales en el presente caso, debe observarse que, las mismas derivan supuestamente de actuaciones judiciales realizados por un juzgado ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en ejecución de una medida cautelar de amparo en juicio de nulidad de acto administrativo que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, signado con el número 13.092, sin haber sido comisionado por el juzgado de la causa, por lo que acuden ante esta instancia judicial como juez de la localidad para interponer la presente acción de amparo autónoma en contra de dichas actuaciones contenidas en el expediente signado como J3-009-2010 (nomenclatura del juzgado ejecutor presuntamente agraviante). Así se constata.-
Así las cosas, nos encontramos en el caso de marras, con una acción de amparo autónoma en contra de actuaciones judiciales, tal como lo contempla el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Ora, tal norma contempla la posibilidad para el presunto agraviado, de actuar en amparo en contra de un Tribunal de la República que actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, precisándose que el Tribunal competente para conocer de dicho amparo lo será el Juzgado Superior al que emitió tal pronunciamiento, presuntamente agraviante de derechos constitucionales, lo cual en materia de juzgados de sustanciación o de cognición en primera instancia, no tendría mayores dificultades para su establecimiento; no obstante, en el presente caso, nos encontramos ante las presuntas actuaciones inconstitucionales de un juzgado ejecutor de medidas, el cual, aún cuando es un juzgado tipo “C” y está clasificado como un juzgado perteneciente a la jurisdicción ordinaria por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser una sub-clasificación de los juzgados de municipio conforme al artículo 70 eiusdem, que establece que “Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas” y agrega que “Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley” (Negritas, subrayados e itálicas de este juzgado constitucional), no tiene un superior por la materia, como sí lo podría tener por su clasificación normativa, como podría ser este juzgado de primera instancia en materia civil ordinaria, tomando como fundamento la excepción contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se analiza.-
No obstante, tomando en consideración la especialidad de la materia en lo referente a la competencia en amparo constitucional y el hecho de que la presente acción de amparo constitucional autónoma fue interpuesta contra la actuación de un juez de municipio especializado en ejecución de medidas, de una medida cautelar dictada en el marco de un proceso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional como medida cautelar, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, alegando la excepción contenida en el artículo 9 ya citado; este punto debe ser aclarado en este fallo y sobre este respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1550, del ocho (8) de diciembre de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-0779 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), con carácter vinculante, estableció cuales son los juzgados competentes para conocer en primera instancia de dicha acción de amparo constitucional, precisando que:
“4.- La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala”.

“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem)”.

“Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material”.

“La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”.

“Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral”.

“Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)”.

“En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional” (Negrillas de este juzgado constitucional).

“Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia”.

“Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”.

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

“Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado”.

“Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia”.

“El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación” (Negrillas de este juzgado constitucional).

“No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala)”.

“Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”.

“La situación la ha complicado la existencia de tribunales con competencias para todo el territorio de la República o para zonas de él, los cuales tienen su sede en localidades, por lo regular alejadas del lugar de los hechos. A estos tribunales, generalmente superiores o de segunda instancia, que se encuentran diseminados en la zona o en el territorio nacional, cuya competencia territorial se ejerce sobre varios municipios, y no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, jurisprudencialmente se les atribuyó la competencia para conocer en primera instancia las acciones de amparo, a pesar de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló privativamente a los tribunales denominados de Primera Instancia, el conocimiento inicial de las acciones de amparo, siendo el artículo 9 señalado, la única excepción posible, junto con la del artículo 8 eiusdem, que otorgó competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia y que hoy la tiene esta Sala Constitucional, para conocer las causas a que se refiere dicha norma”.

“Ante la realidad nacida de la jurisprudencia, de la existencia de tribunales diversos a los de Primera Instancia para conocer originalmente los amparos, en flagrante violación de la ley especial, y hasta del artículo 27 de la vigente Constitución que exige que el tribunal del amparo sea competente (en toda la gama de competencias) para conocerlo, esta Sala debe resolver también tal situación”.

“Especial atención merece a esta Sala, el que infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, otorgó competencia no sólo a tribunales diferentes a los de Primera Instancia, sino a tribunales distintos de los del lugar donde ocurrieron los hechos, criterio de competencia (lugar de los hechos) también recogido por el artículo 5 eiusdem para los amparos llamados cautelares”.

“Siendo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la primera es del 27 de septiembre de 1988 y la segunda del 27 de julio de 1976), ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse”.

“El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos”.

“Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan” (Negrillas y subrayado de este juzgado constitucional).

“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (Negrillas y subrayados de este juzgado constitucional).

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Omissis…

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal “ (Negrillas y subrayados de este juzgado constitucional).
Omissis...

Ello así y visto que la presente acción de amparo fue interpuesta ante la supuesta vulneración que alegan los accionantes de sus derechos al debido proceso judicial, al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de un juez ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial, de una medida cautelar de amparo constitucional como medida cautelar derivada de un proceso de naturaleza contencioso administrativo y visto que el amparo propuesto contra actuaciones judiciales debe ser resuelto de forma breve, sumaria y efectiva por el juzgado superior al que supuestamente cometió la presunta violación o amenaza constitucional, no existiendo superior por la materia de dichos juzgados ejecutores, pero tomando en cuenta que en caso de haber sido comisionado para tal ejecución (hecho aún por debatirse), conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, lo hubiese sido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, quien es el juez natural de la causa y el llamado a resolver los reclamos realizados contra la actuación del juzgado supuestamente comisionado, tal como lo precisa el artículo 239 eiusdem, para evitar dilaciones indebidas al crearse una decisión previa que debe ser necesariamente consultada ante el indicado juzgado, contra el cual es que podrá ejercerse la apelación; lo anterior, aunado al hecho de que el precitado juzgado especial en materia contencioso administrativa pueda validamente ejercer actuaciones de ejecución de dicha medida cautelar de amparo, que puedan entrar en contradicción con la decisión que eventualmente se hubiese producido por este juzgado conociendo en sede constitucional, hacer concluir a quien aquí se pronuncia que en casos como el presente, es el juzgado de la causa quien debe conocer de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual no opera la excepción contenida en el artículo 9 de la ley especial en materia de amparo y en consecuencia, debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, declinar la Competencia en el indicado Juzgado, debiendo remitirle inmediatamente el expediente original. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, considera necesario este jurisdicente aclarar que, por cuanto no es competente este órgano jurisdiccional para conocer materialmente de la presente acción de amparo constitucional intentada de forma autónoma contra la actuación del Juez del Juzgado Tercero de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, no le está dado hacer ningún pronunciamiento sobre la Admisión de este recurso. Así se precisa.-

-V-
DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de amparo autónomo intentada en nombre del CONCEJO MUNIICIPAL DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VEGAS, CARLOS RAFAEL PEÑA, JUAN JOSÉ GÁMEZ, JOSÉ RAMÓN LA CRUZ TORREALBA, GLADYS JOSEFINA QUIÑONEZ, JULIO MANUEL FLORES y VILMA MARÍA PARRAGA LAYA, identificándose como Presidenta, Vicepresidente y Secretario los tres (3) primeros de los nombrados y como Concejales los restantes cuatro (4), asistidos ab-initio (al inicio) por el abogado SALIM RICHANI GUTÍERREZ, en contra del Juez del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, abogado NELSÓN JOSÉ TELLEZ SOTO, todos debidamente identificados en actas; en consecuencia, remítase el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para que conozca de la presente acción de amparo autónomo contra actuaciones judiciales.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes (actuando en sede constitucional), a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiano (12:00m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5401.
AECC/SmVr/Yennifer.-