REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 200° y 151°

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: KARLA CAROLINA TRAVIESO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.468.723, Técnico Superior en Enfermería, domiciliada en la Calle Páez, sector La Candelaria II, Casa Nº 04-91, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogado Asistente: ANA MARÍA AROCHA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.743, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049, domiciliada procesalmente en la calle Silva, Nº 6-54, Tinaquillo estado Cojedes.

Demandados: Herederos del ciudadano RICARDO JOSE VIERA OLIM(+), quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad número V.-11.528.174, domiciliado en el sector Las Manzanas, calle Morillo, casa Nº 01, parroquia Independencia del municipio Libertador del estado Carabobo.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Sentencia: Interlocutoria (Conflicto negativo de Competencia por la materia).-
Expediente Nº 5399.-


-II-
Recorrido procesal de la causa.-
En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana KARLA CAROLINA TRAVIESO MENDOZA en contra de los Herederos del ciudadano RICARDO JOSE VIEIRA OLIM(+), mencionando como tales, a los ciudadanos MARÍA ELISA OLIM de VIEIRA, MARÍA ISABEL VIERA OLIN y JOSÉ VIEIRA, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre su competencia para conocer la misma, conforme al sorteo de distribución realizado en fecha diecisiete (17) de junio de 2010.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, se le dio entrada a la pretensión de la demandante.
En fecha veintidós (22) de junio de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto a cuantas personas puedan tener interés directo y manifiesto en esta causa y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que decretó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, anulándose el auto de admisión de fecha veintidós (22) de junio de 2010.
Por auto de fecha 7 de julio de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de apelación en la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010.-
-III-
Consideraciones para decidir. Sobre la competencia.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, observando lo que al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil establece.
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.

“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.

“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.

“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, existiendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que el difunto RICARDO JOSÉ VIEIRA OLIM (+), tiene un hijo menor de edad (niño), quien es hasta el momento, el único llamado a sucederlo conforme al artículo 822 del Código Civil que establece que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, pues, la única forma en el caso de marras que su madre y sus hermanos heredasen sería, que no tuviese descendencia el De cujus, conforme lo indica el artículo 825 eiusdem, que precisa:
“Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.

Ora, en el caso de marras se verifica que, la presente demanda se refiere a una acción mero declarativa de certeza de unión concubinaria, en la cual la parte demandante persigue sea declarada judicialmente la existencia de la unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano RICARDO JOSÉ VIEIRA OLIM(+), fallecido en fecha 26 de febrero del año 2010, evidenciándose de la revisión de las actas conforman el expediente, que el mismo dejó un hijo menor de edad (niño), quien es su único heredero conocido tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción número 19, emanada del Registro Civil de la Parroquia Independencia del municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha primero (1º) de marzo de 2010 (F.8), conforme al artículo 822 del Código Civil y en consecuencia, es el llamado a defenderlo en juicio como parte demandada, por lo que, impretermitiblemente debe observarse lo que en referencia a la competencia por la materia, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, que estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
“Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso” (Negritas de este Tribunal).

En conclusión, habiendo sido intentada la presente acción en plena vigencia de la citada ley especial, considera quien aquí se pronuncia que en consonancia con el artículo 177 (parágrafo primero, literal “m”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, quien conozca de la demanda intentada, pues la demandante reside en esa jurisdicción tal como se desprende de actas (F.10), quien se pronuncie acerca de la admisión y conocimiento de la presente demanda, por lo que debe en consecuencia éste tribunal declararse incompetente por la materia, tomando en consideración la creación de los Tribunales de Mediación y Sustanciación de los Circuitos de Protección en esa especial materia. Así se concluye.-
En ese orden de ideas, por cuanto este Tribunal es el segundo órgano jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del presente asunto, observa que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia” (Negritas y subrayados de esta instancia judicial).

Por su parte, el artículo 71 eiusdem precisa que:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Negritas y subrayados de esta instancia judicial).
“Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”

Por otro lado, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…omissis” (Negrillas, subrayado e itálicas de esta instancia).

No obstante, no contempla la indicada norma cuál Sala del Máximo Tribunal deberá conocer los conflictos negativos de competencia planteados por Tribunales que no tengan afinidad por la materia o naturaleza del asunto debatido, por lo que este sentenciador hace suyo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 797 de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2009-0595 (Caso: Jimmy Emilio Quiroz Faría y Ledys María Gutiérrez García), la cual en un caso semejante al de marras precisó que:
“En tal sentido, aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otro de la Jurisdicción Civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil, se declare incompetente y ordene la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

El precitado criterio jurisprudencial se fundamentó y ratificó el criterio establecido por la Sala Plena del Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº AA10-C-2004-0040 (Caso: José Miguel Zambrano Vásquez), donde se abandonó el criterio que había sostenido en la sentencia Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030 (Caso: José Valentín Soria y otros, contra la Línea Unión San Diego), en la que se atribuía competencia a esta Sala de Casación Civil, para resolver los conflictos de competencia, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido suscitara entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por tratarse la regulación de la competencia una institución de carácter eminentemente procesal; ratificada por la misma Sala Plena, decisión Nº 123 de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 16 de octubre del mismo año, expediente Nº AA10-L-2007-000203 (caso: Naydú Carolina Luzardo Blanco y Dilsys Eumar Valera Gómez, contra Oswaldo Chein Moreno).
Como corolario de tales consideraciones, debe este juzgador declarar la Incompetencia por la Materia de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por considerar que el juzgado declinante era competente para conocer de la presente causa, quien debía pronunciarse sobre su admisión y continuar conociendo de la misma, resultando forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea esa máxima instancia judicial, quien se pronuncie acerca de la competencia por la materia para conocer de la controversia, conforme a lo establecido en el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales citados. Así se decide.-



-VI-
DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana KARLA CAROLINA TRAVIESO MENDOZA, en contra de los Herederos del ciudadano RICARDO JOSÉ VIEIRA OLIM(+), y en consecuencia, se PLANTEA un Conflicto Negativo de Competencia entre éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ambos con sede en la ciudad de San Carlos.-
SEGUNDO: Acuerda SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a esa máxima instancia judicial.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada por Secretaria conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abog. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abog. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abog. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.



Expediente Nº 5399.-
AECC/SMVR/yennifer.-