REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 200° y 151°.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: ANA FRANCISCA ORTÍZ DE VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.325.258.
Endosatario en Procuración al Cobro: ALEXIS ENRIQUE ORTÍZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.324.841, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.278, domiciliado procesalmente en la urbanización Canta Claro, Residencias Roraima, torre “D”, planta baja, apartamento “C”.-
Demandados: MARÍA CONCEPCIÓN ARTEAGA DE ORTÍZ, JOSÉ LUÍS ORTÍZ ARTEAGA, JEAN MARCOS ORTÍZ ARTEAGA y LUÍS EDUARDO ORTÍZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-3.040.655, V-13.182.888, V-11.964.489 y V-12.767.941, domiciliados en el municipio autónomo Ricaurte, Parroquia Libertad, asentamiento campesino Campo Alegre, sector La Chepera, sitio de Palo Quemáo, pica tres (3), parcelas números CA/71 y CA/72, estado Cojedes, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS y AVALISTAS del ciudadano RAMÓN EDUARDO ORTÍZ VALECILLOS (+), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.739.176.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia por la materia).-
Expediente Nº 5390.-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 3 de mayo de 2010, por el abogado ALEXIS ENRIQUE ORTÍZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ANA FRANCISCA ORTÍZ DE VILLAREAL, ambos antes identificados, en la que persigue el cobro por vía intimatoria de cuatro (4) letras de cambios, la cual previa repartimiento de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 4 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda incoada y ordenó la intimación de la parte co-demandada; e igualmente el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos del ciudadano RAMÓN EDUARDO ORTÍZ VALECILLOS, librándose las respectivas boletas y el edicto. Se acordó asimismo, aperturar un cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas.
Practicadas oportunamente por el alguacil accidental de este juzgado las intimaciones ordenadas, tal como se evidencia de su exposición de fecha 21 de mayo de 2010 y encontrándose la presente causa en estado de emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano RAMÓN EDUARDO ORTÍZ VALECILLOS, mediante Edictos, en fecha 28 de junio de 2010, compareció la ciudadana YINADIRA COROMOTO SOLORZANO NATERA, en su carácter de madre y representante legal del niño (identidad omitida por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijo reconocido del ciudadano RAMÓN EDUARDO ORTÍZ VALECILLOS (+), debidamente asistida por el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, y consignó en dos (2) folios útiles y tres (3) anexos marcados “A”, “B” y “C”, escrito de solicitud de declinatoria de competencia de conformidad con el literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la última parte del artículo 452 eiusdem, en virtud de que en el presente juicio es parte demandada un niño cuya protección se haya bajo el fuero de un Tribunal especializado.-
En fecha 30 de junio de 2010, el abogado ALEXIS ENRIQUE ORTIZ FERNANDEZ, identificado plenamente en actas, presentó escrito que tituló “puntos de hecho y de derecho”, realizando argumentos acerca de: a) Lo que considera “inobservancia de la ética y del decoro con el cual deben esgrimirse las acciones ante los órganos de administración de justicia”, solicitando sea ordenada su corrección y nueva redacción, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y que no sea considerado parte del presente expediente; b) Que se considere como parte demandada a la ciudadana YINADIRA COROMOTO SOLORZANO NATERA; c) Insiste en la competencia de este Tribunal por la cuantía y considera que la ciudadana YINADIRA COROMOTO SOLORZANO NATERA, debe manifestar sí acepta o no la herencia del difunto ciudadano RAMÓN EDUARDO ORTÍZ VALECILLOS (+); y diferentes solicitudes de copias signadas como d) y e).-
-III-
Consideraciones para decidir. Sobre la competencia.-
Visto el anterior alegato, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceder a pronunciarse acerca de lo peticionado por la ciudadana YINADIRA COROMOTO SOLORZANO NATERA, en su carácter de madre y representante legal del niño (identidad omitida por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), procede a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinaria, observando lo que al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil establece.
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.
“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.
“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.
“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.
“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
En el caso de marras, se verifica que la presente demanda se refiere a un cobro de bolívares de cuatro (4) instrumentos cambiarios (letras de cambio), libradas a la orden de la ciudadana ANA FRANCISCA ORTÍZ DE VILLAREAL, contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO ORTÍZ VALECILLOS (fallecido), razón por la cual demanda a los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN ARTEAGA DE ORTÍZ, JOSÉ LUÍS ORTÍZ ARTEAGA, JEAN MARCOS ORTÍZ ARTEAGA y LUÍS EDUARDO ORTÍZ ARTEAGA, en su condición de avalistas y herederos del precitado ciudadano. Ahora bien, por cuanto del análisis del escrito y los recaudos anexos presentado por la ciudadana YINADIRA COROMOTO SOLORZANO NATERA, en su condición de madre y representante legal del niño (identidad omitida por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien es hijo legítimo del ciudadano RAMÓN EDUARDO ORTÍZ VALECILLOS, fallecido ab-intestato en fecha 12 de marzo de 2010, librado aceptante de los cuatro instrumentos cambiarios cuyo cobro persigue la parte demandante, y evidenciándose de actas tal condición de hijo y heredero legítimo del librado aceptante, según acta de nacimiento número CIENTO SEIS (106) de fecha 21 de junio de 2004, suscrita por la Alcaldesa del municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en copia simple marcada “A” (F.60) y en copia certificada (F.75), la cual es valorada al no haber sido impugnada por la contraparte, se considera como copia fiel de su original conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se encuentra legitimado como parte demandada en el presente proceso. Así se constata.-
Ante tal circunstancia, se hace impretermitiblemente analizar la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, la cual estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
Omisisis…
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de este Tribunal).
Igualmente establece respecto a la competencia que:
“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley” (Negrillas de este Tribunal de este Tribunal).
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Con la entrada en vigencia de la reforma de la ley el 10 de diciembre de 2007, se previno que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, fuera el criterio atrayente de la competencia por la materia, en los casos debatidos en sede contenciosa sobre las demandas patrimoniales en los cuales sean legitimados activos o pasivos niños, niñas y adolescentes, con lo cual se constata tal circunstancia material, evidenciándose esta de actas, específicamente de la copia del acta de nacimiento del niño (identidad omitida por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la condición del mismo de hijo legítimo del ciudadano RAMÓN EDUARDO ORTÍZ VALECILLO, y en lo que respecta al ámbito territorial, se observa que la ciudadana YINADIRA COROMOTO SOLORZANO NATERA, manifestó que reside en Vallecito, municipio Falcón del estado Cojedes, lugar donde evidentemente reside su hijo, por lo que, se hace evidente la competencia de esos tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo contemplado en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a, en razón la presente demanda patrimonial por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), existe un niño como sujeto pasivo legitimado en su condición de heredero del librado aceptante ciudadano RAMÓN EDUARDO ORTÍZ VALECILLOS, quien reside dentro de esta jurisdicción, es por lo que en consecuencia, éste tribunal deberá declinar su conocimiento por la materia al juzgado de primera instancia de sustanciación y mediación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, a tenor de lo dispuesto en las normas supra transcritas, pues, no cabe la menor duda para quien aquí decide y resulta absolutamente evidente que la competencia por la materia para conocer de la presente demanda corresponde a esos Juzgados Especializados, en concordancia con el artículo 453 eiusdem. Así se concluye.-
Respecto a los restantes argumentos realizados por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE ORTIZ FERNÁNDEZ, en fecha 30 de junio de 2010, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro de la ciudadana ANA FRANCISCA ORTIZ DE VILLAREAL, por ser el argumento de la incompetencia materia de orden público que puede ser resuelto en cualquier estado y grado del proceso, al haberse declarado la misma, no compete a este jurisdicente pronunciarse sobre lo relacionado a la falta de ética y probidad profesional de la ciudadana YINADIRA COROMOTO SOLORZANO NATERA y su abogado asistente. Así se aclara.-
-IV-
DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentada por el abogado ALEXIS ENRIQUE ORTÍZ FERNÁNDEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ANA FRANCISCA ORTÍZ DE VILLAREAL, contra los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN ARTEAGA DE ORTÍZ, JOSÉ LUÍS ORTÍZ ARTEAGA, JEAN MARCOS ORTÍZ ARTEAGA y LUÍS EDUARDO ORTÍZ ARTEAGA, en su condición de herederos conocidos y avalistas del librado aceptante ciudadano RAMÓN EDUARDO ORTÍZ VALECILLO (+), todos identificados en actas, y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, y en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes que corresponda su conocimiento por distribución, en la oportunidad legal correspondiente .-
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, el primer (1º) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abog. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abog. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5390.-
AECC/SMVR/Yennifer.-
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