REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 06 de Julio de 2010.
Años: 200º y 151º.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: NELLY COROMOTO FLORES ALVARADO y DELIA JOSEFINA FLORES ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.209.105 y V-4.100.084 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO, Inpreabogado N° 142.657.
DEMANDADA: EMILIA DONAIRE, Cédula de Identidad Nº V-8.783.487.
EXPEDIENTE: 11.075.
MOTIVO: Reivindicación.
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria De Competencia).
-II-
ANTECEDENTES
La presente causa fue recibida en Distribución en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de marzo de 2009 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en siguientes resumidos los términos:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”.
La presente demanda versa sobre una acción Reivindicatoria, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), monto éste inferior al señalado en la Resolución antes citada, la cual fija para los Tribunales Categoría B, Juzgados de Primera Instancia, aquellos asuntos contenciosos que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), o sea, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00). En consecuencia, en virtud de lo anterior, y como quiera que la petición judicial contenida en estos autos, relativa al ejercicio de una pretensión Reivindicatoria, inferior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), con origen en la restitución de un inmueble que está siendo ocupado indebidamente, ubicado en la Avenida Monagas, cruce con Avenida Urdaneta, del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Urdaneta en medio con local comercial de Luis Nazaret. Sur: Casa y solar del señor Omar Flores. Este: Casa solar de la señora Hilda Flores de Franco; y oeste: Casa y solar que es o fue de doctor Nicolás Camperos, circunstancia que otorga la competencia al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en razón al territorio de conformidad con las normas ordinarias sobre la competencia y con la Resolución en comento en cuanto a la cuantía, en cuya virtud deviene la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 ejusdem, que deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al mencionado Juzgado de Municipio. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda contenida en estos autos, en razón tanto a la cuantía como al territorio, y DECLINA su competencia al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado Juzgado.-
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.075
JEMG/HMCM/Ana
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