REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de Julio de 2010.
200º y 151º
Vista la RECONVENCIÓN propuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado en fecha 27 de julio de 2010, por la abogada NORELIS SIOMARA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.615 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.386, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.955.363, cursante a los folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, 30 y 40 de este expediente, junto con los recaudos acompañados; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha RECONVENCION realiza las siguientes consideraciones:
La reconvención fue propuesta de la siguiente manera:
- Que la actitud de ROSMAN MEDINA de perseguir, atosigar, insultar, acosar, difamar e injuriar a su cliente ha traspasado todos los límites, la amenaza con llevarla a la cárcel, la ha expuesto al escarnio público al tildarla de ladrona e invasora públicamente en su sitio de trabajo y en cualquier lugar donde la encuentre, dañando su reputación y su moral, (Sic) valores éstos por demás importantes y primordiales para el ejercicio de su profesión como es la docencia.
- Que esa exposición constante al escarnio público ha dañado su psiquis impidiéndole vivir tranquilamente y disfrutar de actos sencillos de la vida como comer o dormir.
- Que no ha parado de agredirla ni siquiera en la presencia de su dos menores hijas (Sic) viéndose en la obligación de solicitar una medida de protección (separación del entorno) el día 15 de febrero de 2010, ante el Consejo de Protección del Municipio Falcón, para resguardar la integridad de la niña y la adolescente, de lo cual consignó copia certificada marcada “B” (folios 39 y 40).
- Que asimismo provocó en una de sus arremetidas, que su defendida sufriera un accidente que le costara una intervención quirúrgica (Sic) puesto que al apresurarse en busca de refugio en su casa, se cayó y sufrió un desgarre de rodilla, menisco y ligamento, lo cual le generó una intervención que costó DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00).
- Que el daño económico puede superarse, pero el daño físico y las secuelas no psicológicas dejadas por el daño moral no se borran.
- “…omissis…”
- Que en el caso de su defendida hubo un daño físico y psíquico donde la ciudadana ROSMAN MEDINA es culpable (Sic) que su defendida no provocó ni dio motivo para recibir el daño, y que el daño causado le entorpece su ejercicio profesional.
El petitorio de la RECONVENCION propuesta contra la demandante ROSMAN EDIES MEDINA, es relativa a que sea declarada sin lugar la demanda y/o ésta sea condenada por este Tribunal, en los siguientes particulares:
• En que sea declarada culpable por los daños morales y físicos causados a la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ.
• Que ésta sea condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de indemnización de los daños causados.
Del petitorio antes trascrito se deduce que, la RECONVENCION propuesta no proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención cuando en su escrito reconviene a la parte actora para que fuese condenada al pago de una cantidad de dinero sin indicar con certeza que la origina.
Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención, que son a saber el pago de una cantidad de dinero que estima basado en DAÑOS FÍSICOS y MORALES; pero sin especificar de donde devienen éstos, y que otra situación permite hacer menos gravosa el estado de su representada, es decir, que la presente reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil..
El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
Por otra parte:
“La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor”.
De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “…La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 2º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
En este orden de ideas, se puede constatar el incumplimiento de las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 340 eiusdem, que establece que se debe señalar, nombre, apellido y domicilio, tanto del demandante como del demandado, lo cual no se indicó.
Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo que tiene la Reconvención:
“… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. , Juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S nº 0065)
Se observa también que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresó con claridad la relación de hechos, asiéndose ininteligible, lo que intenta decir con la palabra ARREMETIDA, así como del derecho aplicable, y de las conclusiones pertinentes.
Asimismo, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil señala:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Al no cumplir, el Reconviniente con los requisitos del art. 340 del C.P.C, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, como transparentemente lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional:
“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C. , acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Sentencia, sala Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722)
De una revisión de las actas del expediente, se evidencia que si bien es cierto, que la parte demandada-reconviniente acompañó una copia de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 15 de febrero de 2010, a los fines de resguardar la integridad de las hijas de la demandada-reconviniente, no acompañó a su escrito de reconvención, instrumento alguno que tutelare el derecho del daño físico invocado, y que dice haberle causado la parte demandante-reconvenida.
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la RECONVENCIÓN presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 33 al 40 de este expediente. Así se declara.
Por las razones expuestas, este juzgador, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, planteada por la abogada NORELIS SIOMARA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.615 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.386, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.955.363.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.065
JEMG/HMCM/Ana
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