REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 26 de Julio de 2.010
Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE: 11.081
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
DECISIÓN: Inadmisibilidad de la Acción.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA

SOLICITANTE:
MARBELIS TEJERA AGUIRRE, Cédula de Identidad Nº V-12.768.400,
ABOGADO ASISTENTE:
MARÍA C. DUARTE M., Inpreabogado No. 73.453.

-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana MARBELIS TEJERA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.768.400, domiciliada en la Calle Piar, Casa Nº 18-21, de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, asistida de la Abogada en ejercicio MARÍA C. DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.453, este Tribunal observa:

Contiene el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones una pretensión Mero Declarativa, en cuyo escrito la ciudadana MARBELIS TEJERA AGUIRRE, alega que en el año 1994, inició una unión concubinaria con el ciudadano ADÁN RAFAEL LEAL.

Alega que esa unión concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron, teniendo como domicilio principal el ubicado en la Parroquia El Guayabo del Estado Yaracuy, como se desprende de Constancia de Concubinato, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia El Guayabo-Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 30 de mayo de 2002, cursante al folio 06.

Arguye, que dicho ciudadano falleció en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009), según Acta de Defunción expedida por la Unidad Principal de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), acompañada en copia fotostática, cursante al folio 07 de este expediente.

Adujó la actora que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre DANIEL JOSÉ LEAL TEJERA, según se evidencia del acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), cursante al folio 05.

Asimismo, alega que de esta manera quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil vigente, y que de la misma manera queda en evidencia su contribución en el patrimonio.

Igualmente manifestó que durante esa unión de hecho ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo.

Solicitó con base a lo anterior, que se declare oficialmente la existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido ADAN RAFAEL LEAL y ella (MARBELIS TEJERA AGUIRRE), que según lo expresado, comenzó en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y que continuó de manera ininterrumpida, en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento.

En ese sentido, solicitó que se declarase con lugar la pretensión propuesta.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

De los alegatos narrados por la peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, observa este sentenciador que en el mencionado escrito no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de Acción Mero Declarativa.

Como es bien sabido por todos, la Acción Mero Declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado.

En este orden de ideas, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que en el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.

Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último, que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido, ADAN RAFAEL LEAL, y la proponente de la acción MARBELIS TEJERA AGUIRRE, que a decir de sus alegatos, comenzó en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y continuó ininterrumpidamente en forma pacifica y notoria hasta el día en que falleciera el mencionado ciudadano ADAN RAFAEL LEAL.

Ahora bien, la Acción Mero Declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres (03) objetos muy específicos: a) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; b) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y c) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, esta última inclusive, determinable mediante la intervención del Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, lo que distingue de estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutivas, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni mas ni menos que una simple o mera declaración de certeza de hecho controvertido. El Juez no condena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con el cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, , el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por si misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de acción condenatoria, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.

Sobre el tema, Kisch, en su Obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture, Iniciación al Estudio del Proceso Civil. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Desalma. Buenos Aires 1949), señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para obtención de sus fines…”.

Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir como efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio – como en Derecho Administrativo – que servirá, en un primer término, para dilucidad un problema jurídico sobre el cual existían dudas, y de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.

Ahora bien, en el presente caso, este sentenciador verificó que la ciudadana MARBELIS TEJERA AGUIRRE, propone la acción mero-declarativa para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que mantuvo una relación estable de hecho desde el año 1994, con el ciudadano ADAN RAFAEL LEAL, quien como lo expresa la propia solicitante en el escrito que dio inicio al presente proceso, falleció ab-intestato en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el día 09 de septiembre de 2009.

No obstante, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la acción mero declarativa que nos ocupa, no se desprende que se haya demandado a persona alguna, es decir, no se indicó el nombre e identificación de la persona contra la cual se acciona.

Como es sabido, toda demanda consta de los siguientes elementos, a saber:
a) Un actor, demandante o accionante, singular o litis-consorte activo;
b) Un demandado o accionado, singular o litis-consorte pasivo; y,
c) El objeto o cosa demandada.
Estos elementos que hemos señalado, aparecen y se hacen presentes, también en la acción mero-declarativa.

Al respecto, cabe advertir con relación a este segundo elemento del que se ha hecho referencia, esto es, “Un demandado o accionado”, que éste al igual que el actor, constituye una parte muy peculiar del juicio mero-declarativo, ya que con la acción propuesta, se le exige al accionado que reconozca la existencia o inexistencia de un derecho del demandante o de un tercero. Por lo que al faltar la mención o inclusión del demandado en el escrito de la demanda, se hace difícil sino imposible su admisión y debida tramitación.

En ese contexto, el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala que: (Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:
“…Omissis…”
(…)…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (…). (Subrayado de este Tribunal).

Ante tal situación, estima este Juzgador que la presente acción mero-declarativa debe declararse inadmisible. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción mero declarativa propuesta por la ciudadana MARBELIS TEJERA AGUIRRE, plenamente identificada en autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.