REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 26 de Julio de 2.010
200º y 151º

SOLICITANTES: JOSE ALFREDO BANDRES PIÑERO y LUISANA BEATRIZ BORJAS CARO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.594.083 y V-17.330.582.-

ABOGADO ASISTENTE: MARCIAL JOSE VIVAS MONTENEGRO, Inpreabogado N° 88.585

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE: 10.567


-I-
SINTESIS
En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil siete (2.007), fue presentado escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual los ciudadanos JOSE ALFREDO BANDRES PIÑERO y LUISANA BEATRIZ BORJAS CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.594.083 y V-17.330.582, respectivamente, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCIAL JOSE VIVAS MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.585.
Posteriormente por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil siete (2.007), este Juzgado declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes ciudadanos JOSE ALFREDO BANDRES PIÑERO y LUISANA BEATRIZ BORJAS CARO; todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.010, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.


-II-
MOTIVA

En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de febrero de 1.966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado civil de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, dejó establecido que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; lo cual, en criterio de este juzgador no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.
El presente asunto esta referido a una solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: JOSE ALFREDO BANDRES PIÑERO y LUISANA BEATRIZ BORJAS CARO, que por su naturaleza corresponde a la jurisdicción voluntaria.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 25 de Septiembre de 2.007, oportunidad en la que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada, hasta la presente fecha los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En el presente asunto, independientemente de que la solicitud de Separación de Cuerpos, sea de jurisdicción voluntaria, los solicitantes con su petición generaron una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de DOS (02) años, desde el 25 de Septiembre de 2.007, generaron la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la pendencia indefinida de la petición.
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que las partes, no instaron de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, este Juzgador declara que terminó el procedimiento por la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
-III-
DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés de las partes en la consecución de la presente solicitud.
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.




La Secretaria,
Abg. HLDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.





Exp. Nº 10.567
JEMG/HMCM/Misledy.-