REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 22 de julio 2.010
200º y 151°
EXPEDIENTE: 10.833
MOTIVO: Nulidad de Testamento
DECISIÓN: Interlocutoria
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO y MARIA MARGARITA ROVELLO QUINTERO DE PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.692.998 y V-7.538.330.
ABOGADOS APODERADOS: MARIA ELVIRA MERCADO SILVA y DAISY GARCIA MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 61.454 y 103.957.
DEMANDADA: MERCEDES ROVELLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.987.143, domiciliada en esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADO APODERADO: OSWALDO MONAGAS POLANCO y EDISON RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.049 y 30.464.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2.010), suscrita por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual hace la siguiente exposición:
“…Pido respetuosamente al ciudadano Juez, observe que en la presente causase ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, motivado a: Por auto de fecha 18 de septiembre del año 2.009 (folio 251), se resolvió aperturar el lapso de ley para presentar los informes o conclusiones en el presente juicio; por ello se considero como se lee en el referido auto, que el lapso de evacuación de pruebas había precluido en fecha 16 de junio del pasado año 2.009, sin embargo, consta en las actas procesales, que las pruebas cuya evacuación fue comisionada a otros Tribunales de la Republica retornaron al expediente en fechas posteriores. La anterior situación procesal sugiere a claras luces, que precluido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 16 de junio de 2.009, sin haber retornado las pruebas cuya evacuación fue comisionada, generó que la causa entrara en estado de SUSPENSO pues se rompió el principio de la preclusión de los actos procesales, y para su REANUDACION se AMERITABA indefectiblemente la notificación de ambas partes como expresamente lo estatuye el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo tanto, se le violento a mi representada el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa el cual debe ser garantizado en todo estado y grado de la causa. En razón de lo expuesto solicito, sea decretada la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la apertura del lapso para la presentación de los informes y por vía de consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado desde esa irrita reanudación…(Sic)”
Ahora bien, una vez practicada la revisión del auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2009, (folio 251 del expediente) constata este Tribunal que ciertamente en el mismo se dejo constancia de que el día 16 de junio de 2.009, constituyó el ultimo día del lapso de evacuación de pruebas, que tuvo inicio el 25 de abril de 2.009, exclusive, razón por la cual las partes deberían presentar Informes en el décimo quinto día siguiente a esa fecha en que precluyo el lapso, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose esto que el día 17 de junio de 2.009, era el día correspondiente para que se fijara el acto para que las partes presentaran informes, lo cual no ocurrió, siendo que en fecha 17 de septiembre de 2.009, (folio 247 del expediente), fue recibida en este despacho la ultima de las resultas de la prueba de informes que fuera admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 24 de abril de 2.009, y por consiguiente fue por medio del referido auto del día 18 de septiembre de 2.009, por el cual se fijo para la presentación de los ya mencionados informes, ocasionando esto como consecuencia y acogiéndose a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo expuesto se considera necesario la Revocatoria por Contrario Imperio del auto in comento. Así se establece.
-III-
DECISION:
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , en uso de la potestad que le confiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para revocar de oficio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, REVOCA por Contrario Imperio el auto de fecha 18 de septiembre del 2.009, que obra al folio 251 de este expediente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN,
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo las dos y treinta después meridiem (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS
JEMG/HMC/Elio
Exp. Nº 10.833
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