REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 15 de julio de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 10.818
MOTIVO: Divorcio
DECISIÓN: Perención de la Instancia

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NESTOR JOEL BARRIOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.079.-

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982.-

DEMANDADA: IRISMAL VIANED TORRES SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.387.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:

El presente juicio se inicio por DIVORCIO, intentado en fecha 1º de junio de 2008, por el ciudadano NESTOR JOEL BARRIOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.079, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982, contra su legítima cónyuge ciudadana IRISMAL VIANED TORRES SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.387, domiciliada en Caño Claro, calle El Jabillo, casa Nº 2, al lado del taller Mario, Tinaquillo, Estado Cojedes.-

Admitida como fue dicha demanda, en fecha 03 de julio de 2008, se ordenó la citación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, consumándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 06 de agosto de 2008, tal como consta de la declaración del Alguacil inserta al folio 15 de este expediente.-

En fecha 05 de agosto del año 2008, se remitió despacho y Compulsa al ciudadano Juez del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante Oficio Nº 417, a los efectos de la práctica de la Citación de la Demandada en Autos.

En fecha 08 de julio de 2009, se recibió comisión conferida al Juzgado comisionado, sin cumplir por falta de impulso procesal por la parte interesada, quedando inserta a los folios 17 al 31 de este expediente.-

En fecha 09 de julio de 2010, el Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones que de seguidas se consignan en este fallo.-

Se observa que en Prima facie el Demandante cumple con su obligación, en el Tribunal de la causa, de consignar los emolumentos a los efectos de que se comisione al tribunal competente, para la realización de la citación, evitando de esta manera incurrir en la causal 1º del articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que penaliza la OMISION del actor, a dicho cumplimiento, con la perención breve, a que hace mención dicho articulo,

Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones qu0e le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

Lo cual esta suficientemente establecido, mediante la sentencia Líder de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL

Sin embargo, una vez, recibida, dicha comisión, por el Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 16 de septiembre de 2008, la parte interesada no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras de llevar a cabo la citación de la parte demandada.-

En razón de ello, el Juzgado comisionado, mediante Oficio 1041, de fecha 08 de junio del 2009, remite al comitente las resultas, señalando que el ciudadano NESTOR JOEL BARRIOS CRUZ, no compareció, por ese despacho a darle el impulso procesal correspondiente, y finalmente este tribunal en fecha 08 de julio de 2009, deja constancia, que se recibieron dichas actuaciones

Efectivamente, examinadas las actas procesales que componen el expediente, se constata que el presente juicio ha estado paralizado desde el ocho (08) de julio de 2009, fecha ésta, en la que se recibió la comisión conferida al Juzgado comisionado para la practica de la citación de la parte demanda, y hasta el momento ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, sin que en el mismo se hubiere efectuado acto alguno de procedimiento por la parte actora, para lograr la citación de la demandada, subsumiéndose el caso en consecuencia dentro de la previsión contenida en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

En efecto, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone en su encabezamiento:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que desde la fecha de la última gestión realizada en el presente juicio, esto es, el 08 de julio de 2009, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente el lapso de un año que nuestro Código de Procedimiento Civil requiere como supuesto de perención de la instancia, NO VERIFICANDOSE NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por parte de la actora tendente a activar la prosecución del juicio. Lo que representa una evidente negligencia de la parte y absoluto abandono del proceso siendo que era deber de la parte actora impulsarlo y al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir mas de UN (01) año de paralización del juicio, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia. Así se decide.-


-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 269 eiusdem, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de UN (01) año sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejó claramente expresado en este fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA QUILLEN

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta hora minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.818
JEMG/HMCM/Nahir.-