REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 30 de Julio de 2010.

CAUSA Nº 1C-S-097-10
Exp. F.-09-F05-0160-10

Vista el escrito de fecha 22 de julio de 2010, interpuesto por el Ministerio Publico, inserto al folio siete (07), de la presente causa, donde solicita la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175, tercer aparte del Código Penal, observa este juzgador lo siguiente:
1.- Consta de Acta de Denuncia de fecha 10 de julio 2010, interpuesta por la ciudadana MARY YSABEL JIMENEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Destacamento Policial Nro. 3, Sección de Inteligencia, quien manifestó entre otras cosas las siguientes: “ Vengo a denunciar a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente, … porque la adolescente fue en el día de hoy 10-07-10, a la casa donde vivo a eso de las 12:30 horas del mediodía y entro batiendo la puerta, vociferándome palabras obscenas y gritándome y diciéndome que tenia que salir de esa casa porque ella era la hija de mi concubino y esa casa le pertenecía a los hijos, que disfrutara mis últimos momentos que me quedaban solo segundos, amenazándome de muerte, luego se retiro de la casa molesta. Es todo…”

De tal forma que como bien lo señala la representación fiscal, si bien dicha conducta reviste carácter penal, toda vez que la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente, supuestamente en fecha 10 de julio amenazo de muerte, a la ciudadana MARY YSABEL JIMENEZ, configurándose el delito de AMENAZAS, previsto y tipificado en el tercer párrafo del articulo 175 del Código Penal. Para el enjuiciamiento de este delito, es necesario proceder mediante querella de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el Titulo VII, del Libro Tercero, del Código Penal, forma esta de proceder establecida en el señalado artículo 175 del Código Penal.
Tenemos entonces, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 175 del Código Penal, que señala la obligatoriedad de la victima de entablar querella directamente por ante los tribunales penales competentes, para que proceda el enjuiciamiento en este tipo de delitos, es que este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY ACUERDA: PRIMERO.- DESESTIMAR la denuncia interpuesta por la ciudadana MARY YSABEL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.903.161, en contra de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175, tercer aparte del Código Penal. SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión, a la ciudadana MARY YSABEL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.903.161, a los efectos de su apelación. TERCERO.- Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide. Es todo.


EL JUEZ

ABG. PAOLO CONSONI ROSO




LA SECRETARIA

ABG. INMACULADA FONSECA