REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 30 de Julio de 2010
200° y 151°

JUEZ: ABG. PAOLO MASSIMO CONSONI ROSO
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. YORLENI CARMONA YESEIRA.
DEFENSA PUBLICA PENAL: MARIA ELADIA OJEDA
VICTIMA: identidad omitida
IMPUTADO: identidad omitida
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
CAUSA N° 1C-1945-10.
EXP.F: F05-0130-09.
En vista de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la representante del Ministerio Publico, la abogada YORLENI CARMONA YESEIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-1945-10 seguida en contra del adolescente identidad omitida, , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal.

PUNTO PREVIO
El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el literal “f” del Artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por las cuáles considera innecesaria su realización, cuya omisión, constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:
“… En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Quien aquí se pronuncia, observa que en el caso concreto no es necesario fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por las siguientes razones:
1.- Por cuanto la solicitud de sobreseimiento esta fundamentada en la prescripción de la acción penal, para determinar si procede esta causal de sobreseimiento es suficiente con el estudio de las actas del procedimiento, y del computo del tiempo transcurrido desde la supuesta ocurrencia de los hechos delictivos, hasta la presente fecha. La prescripción de la acción penal, es una institución jurídica que es materia de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social, siendo una garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente establecido en la ley. No solo es un límite al poder punitivo del estado, sino que es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al Ius Punendi del Estado, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia deben hacerse de manera consona con los derechos y garantías establecidos en su favor. Esta garantía opera a favor del imputado y en contra del Estado, por ello los organismos estadales encargados, deben actuar con la diligencia necesaria para ejercer ese poder punitivo dentro del lapso fijado por la ley, el cual empieza a correr desde que se perpetrar el delito,.
De tal forma, que este juzgador en aras de garantizar el debido proceso, el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de una justicia, expedita y sin dilaciones indebidas y en virtud igualmente del principio de celeridad procesal, por las razones señaladas, considera innecesaria la realización de la audiencia especial, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
A continuación procede el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentada por la representante de la Fiscalia Quinta Especializada, la Abogada YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, relativa a los hechos constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en la que figura como victima, e imputado identidad omitida
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan al adolescente identidad omitida sucedieron en fecha 12-07-09, aproximadamente a las 4:00 p.m. específicamente en un establecimiento comercial lugar donde la victima, se encontraba jugando Bolas con el adolescente identidad omitida y luego de mantener una discusión este procedió a agredir a la victima ocasionándole unas lesiones (contusión y herida) a nivel del cuero cabelludo que ameritaron 3 puntos de sutura, utilizando para ello un objeto contundente (bola criolla).

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico, para decidir observa: que efectivamente, se desprende de la causa, que los hechos señalados en la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, se corresponden con los hechos señalados por la victima en el Acta de Denuncia, de fecha 14-07-2.009, inserta en el folio cinco (05), de la presente causa, interpuesta por la victima donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo en el folio tres (03) se evidencia Acta de Inicio de la Averiguación Penal, de fecha 16-07-2.009. Al folio nueve (09), se encuentra Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2009, suscrita por el funcionario Malaver Dilwer. Al folio Doce (12) Acta de Inspección Técnica Criminalistica del Sitio del Suceso, de fecha 14-07-2.009. Al folio Trece (13), examen medico forense, efectuado a la victima. Al folio catorce (14), Acta de Entrevista, de fecha 16-07-2009, Acta de Entrevista realizada al testigo GOMEZ FIGUEROA NELSON HENRIQUE. Al folio Diecinueve (19), solicitud de Sobreseimiento Definitivo, hecho por la representante del Ministerio Publico, en la que expresa la fiscal que desde la comisión del hecho punible en comento, y hasta la fecha han transcurrido UN AÑO (01) Y DIECISEIS (16) DIAS tiempo suficiente para que opere la prescripción.

A este respecto, considera quien aquí decide, que los términos para prescribir, establecidos en el código penal, son mas favorables que los establecidos en la ley especial, ya que el código penal, establece en su articulo 108, ordinal 6º, un termino de prescripción de un año, para los delitos que acarrean pena de arresto de uno a seis meses, y el señalado delito de LESIONES PERSONALES LEVES de acuerdo a lo establecido en el articulo 416 del código penal, establece una pena de arresto de 3 a 6 meses. De tal forma que la acción penal del delito in comento, prescribe al año de cometido, y como efectivamente el mismo ocurrió el 12-07-09, ya han transcurridos mas de UN AÑO (01), ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, como señalo la representación fiscal, habiéndose producido efectivamente la prescripción de la acción penal al respecto de este delito.


IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1945-10, exp F05-0130-09, a favor del ciudadano adolescente identidad omitida , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,. SEGUNDO. Notifíquese a las partes. TERCERO:. Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 01

ABG. ABG. PAOLO MASSIMO CONSONI ROSO


LA SECRETARIA DE CONTROL.

ABG. INMACULADA FONSECA.





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)




1C-1945-10
09-F05-0152-09.-