REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 28 de Julio de 2010
200° y 151°

JUEZ: ABG. PAOLO MASSIMO CONSONI ROSO
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. YORLENI CARMONA YESEIRA.
DEFENSA PUBLICA PENAL: MARIA ELADIA OJEDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N° 1C-1741-09.
EXP.F: F05-0034-09
Le corresponde a este tribunal decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la defensa publica penal especializada ABG MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-1741- 09, de Fiscalía N° 09-F05-0034-09, seguida en contra del adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el literal “f” del Artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por las cuáles considera innecesaria su realización, cuya omisión, constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:
“… En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Quien aquí se pronuncia, observa que en el caso concreto no es necesario fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el presunto delito por el que se sigue la presente causa es de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que figura como victima el ESTADO VENEZOLANO, este juzgador en aras de garantizar el debido proceso, el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de una justicia, expedita y sin dilaciones indebidas y en virtud igualmente del principio de celeridad procesal, considera innecesaria la realización de la audiencia especial, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales.
A continuación procede el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa pública MARIA ELADIA OJEDA adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Cojedes:
así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública es con motivo a la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es donde la victima es el Estado Venezolano en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL (A) IMPUTADO (A)

identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, su defensa ejercida por la ciudadana abogado MARIA ELDIA OJEDA PEREZ, Defensora Publica Penal especializada.



DE LA VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan al adolescente de autos sucedieron en fecha 06 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando los efectivos policiales Distinguido IAPEC WILLINS NUÑEZ, DISTINGUIDO MIGUEL ANGEL INOJOSA Y AGENTE ALEXIS INFANTE, adscrito al destacamento 07 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, cuando se encontraban de servicio con motivo del operativo de seguridad ciudadana, específicamente por las adyacencias de la calle Manuel Manrique ubicada en a ciudad de San Carlos, visualizaron un sujeto en actitud sospechosa, al cual le dieron la voz de alto inmediatamente el mismo intento evadirse siendo infructuosa esta. Seguidamente uno de los funcionarios integrantes de la comisión policial le solicito al ciudadano que mostrara sus pertenencias, a lo cual este accedió e inmediatamente saco del bolsillo derecho de su pantalón tres (03) envoltorios de plásticos color negro, los cuales al ser inspeccionado se pudo observar que se trataban de restos vegetales de presenta droga, ante tal situación y luego de ser impuesto de los derechos constitucionales y legales se procedió a la detención del ciudadano identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y siendo trasladado conjuntamente con la presunta droga incautada hasta la sede de su comando quedando a la orden de la representación fiscal.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud de la defensa publica penal especializada para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que los hechos ocurrieron en fecha 06 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando los efectivos policiales Distinguido IAPEC WILLINS NUÑEZ, DISTINGUIDO MIGUEL ANGEL INOJOSA Y AGENTE ALEXIS INFANTE, adscrito al destacamento 07 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, cuando se encontraban de servicio con motivo del operativo de seguridad ciudadana, específicamente por las adyacencias de la calle Manuel Manrique ubicada en a ciudad de San Carlos, visualizaron un sujeto en actitud sospechosa, al cual le dieron la voz de alto inmediatamente el mismo intento evadirse siendo infructuosa esta. Seguidamente uno de los funcionarios integrantes de la comisión policial le solicito al ciudadano que mostrara sus pertenencias, a lo cual este accedió e inmediatamente saco del bolsillo derecho de su pantalón tres (03) envoltorios de plásticos color negro, los cuales al ser inspeccionado se pudo observar que se trataban de restos vegetales de presenta droga, ante tal situación y luego de ser impuesto de los derechos constitucionales y legales se procedió a la detención del ciudadano identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y siendo trasladado conjuntamente con la presunta droga incautada hasta la sede de su comando quedando a la orden de la representación fiscal. Al folio 4 corre inserto orden de inicio de la investigación suscrita por la fiscal del ministerio público YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, de fecha 07 de marzo de 2009, en la que se comisiono al CICPC a los fines de la practica de las diligencias de investigación. Al folio 08 corre inserta acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente. Corre inserto al folio 9 y 10 acta de entrevista rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 11 registro de cadena de custodia en la que se deja constancia de las evidencias incautadas. Al folio 15 acta procesal penal en la que se deja constancia de la prueba de orientación la que arrojo como resultado tres (039 envoltorios tipo cebollita contentivo de restos vegetales un peso de 5,7 gramos con características similares a la planta llamada CANNABIS SATIVA (marihuana). Al folio 19 al 24 corre inserto la audiencia oral y privada de presentación de imputado de fecha 07 de marzo de 2009, en la que se acordó el procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación cada 30 días por ante la unidad del alguacilazgo de la sección de adolescente. Al folio 50 al 59 corre inserto escrito de la Fiscal del Ministerio publico YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, en la que solicita el sobreseimiento provisional en la que expresa la fiscal que una vez analizadas las actas que conforma la causa que el adolescente pudiera estar incurso y ser responsables como autor en la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgànica contra el trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y en segundo lugar expresa que luego de haberse realizado todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tales como: INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR donde ocurrieron los hechos, la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA de la sustancia incautada así como la declaraciòn de los FUNCIONARIOS APREHENSORES, la representación fiscal considera que lo ajustado a derecho y prudente es solicitar como en efecto lo hizo el sobreseimiento provisional habida cuenta que todo lo antes señalado es insuficiente hasta la presente como para ejercer la acción penal en contra del adolescente imputado por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, puesto que solamente se tiene el dicho de los funcionarios aprehensores no existiendo ningún testigo del referido procedimiento sin que exista otro elemento de convicción que permita a la representación fiscal actuar en contra de los subjudices, por lo que una vez agotadas todas las diligencias posibles a fin de esclarecer los hechos y siendo que resulta insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. Por recibida la solicitud de sobreseimiento provisional de parte de la Fiscal V del Ministerio Publico YORLENI CARMONA GARCIA YESEIRA, este tribunal en fecha 12 de mayo de 2009 celebro audiencia especial oral y privada para darle cumplimiento al articulo 323 del Código Orgànico Procesal Penal en la que se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con el articulo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente a favor del adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordeno el cese de la medida cautelar de presentación.
De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concretamente el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, y de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que el hecho donde se involucra al adolescente antes descrito, y del acta procesal penal en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión no se evidencia que existan personas distintas a los funcionarios actuantes que corroboren sus dicho, ni tampoco existen testigos que corroboren la declaraciòn de los funcionarios actuantes, de tal manera que seria el adolescente imputado la única persona diferentes de los funcionarios que tendría conocimiento de los presuntos hechos, siendo que este ultimo se encuentra revestido de la presunción de inocencia, y del principio de in dubio pro reo, y no existiendo suficientes elementos de convicción para presentar una acusación en su contra, y tomando en cuenta que hasta la presente oportunidad legal no se ha incorporado por parte del ministerio publico nuevos elementos de convicción, siendo que sòlo consta INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR donde ocurrieron los hechos, la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA de la sustancia incautada así como la declaraciòn de los FUNCIONARIOS APREHENSORES, actuaciones èstas que estaban en conocimiento de la Fiscalia V del Ministerio publico al momento de solicitar el sobreseimiento provisional en fecha 30 de abril de 2009, y en la que señalo:

“…en segundo lugar expresa que luego de haberse realizado todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tales como: INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR donde ocurrieron los hechos, la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA de la sustancia incautada así como la declaraciòn de los FUNCIONARIOS APREHENSORES, la representación fiscal considera que lo ajustado a derecho y prudente es solicitar como en efecto lo hizo el sobreseimiento provisional habida cuenta que todo lo antes señalado es insuficiente hasta la presente como para ejercer la acción penal en contra del adolescente imputado por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, puesto que solamente se tiene el dicho de los funcionarios aprehensores no existiendo ningún testigo del referido procedimiento sin que exista otro elemento de convicción que permita a la representación fiscal actuar en contra de los subjudices, por lo que una vez agotadas todas las diligencias posibles a fin de esclarecer los hechos y siendo que resulta insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Desde el punto de vista estrictamente legal, en aserto del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, establece: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o jueza de control pronunciarà el sobreseimiento definitivo.” (Subrayado del Tribunal) Ahora bien y siendo que por escrito de fecha 30 de abril de 2009 la Fiscal V del Ministerio Publico solicito el sobreseimiento provisional de la causa y el mismo fue acordado por audiencia celebrada en fecha 12 de mayo de 2009, por lo que desde la referida fecha ha transcurrido un (01) sin que hasta la presente el órgano competente, es decir el Ministerio Publico haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que al os fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia la extinción de la acción penal.
IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1741-09, exp 09-f05-0034-09 a favor del ciudadano adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y en consecuencia el cese de su condición de imputado, por cuanto ha transcurrido mas de dictado el sobreseimiento provisional y la titular de la acción penal no ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que se decreta el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO. Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO. Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 01

ABG. ABG. PAOLO MASSIMO CONSONI ROSO


LA SECRETARIA DE CONTROL.

ABG. INMACULADA FONSECA.





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)




1C-1741-09-
09-F05-0034-09.-