REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 27 de Julio de 2010.

CAUSA Nº 1C-1918-10
Exp. F.-09-F05-0104-10

Del estudio de la presente causa, seguida al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa este juzgador lo siguiente:
1.- En fecha 26 de abril 2.010, se celebro Audiencia de Presentación de Imputado, donde se admitió la flagrancia, y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación periódica cada 30 días, por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 582, literal c de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del imputado adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente), antes identificado.
2.- En folio 755, llevado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes y el cual contiene las presentaciones del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente), se observa que la única vez que cumplió con presentarse fue el 26 de abril 2.010, una vez concluida la audiencia de presentación señalada. Es decir que se evidencia en el señalado folio 755, que el adolescente imputado en la presente causa, no se ha presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo, durante los meses de mayo y junio del 2.010, incumpliendo por lo tanto con la Medida Cautelar acordada.

3.- No consta en autos causa que justifique el incumplimiento, por parte del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente), de la medida Cautelar de Presentación cada 30 días, acordada por este tribunal.

En consecuencia, este tribunal de conformidad con el ordinal tercero, del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revoca la medida cautelar de presentación periódica, en virtud de que a tenor de lo señalado en el mencionado ordinal 3, articulo 262 ejusdem, el cual establece:

Art.262 ejsudem.- “ La medida cautelar acordada el imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.
De tal forma que apegado a la norma del art. 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal declara LA REBELDIA Y COMO CONSECUENCIA LA ORDEN DE CAPTURA del ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente). Se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, para su ubicación y captura y una vez lograda la captura sea recluido en las instalaciones del Centro de internamiento FRAY PEDRO DE BERJAS de San Carlos, Estado Cojedes. Acordando librar oficio.
Es por lo antes expuesto que este tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY ACUERDA: PRIMERO.- REVOCAR la medida de Presentación Periódica impuesta al imputado Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente), en fecha 26 de abril 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por incumplimiento de la misma. SEGUNDO.- DECLARAR EN REBELDIA al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente), y en consecuencia ORDENA SU CAPTURA de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. TERCERO.- Se acuerda oficiar lo conducente al CICPC, Delegación Cojedes, a los fines de que proceda a la captura del mencionado adolescente y que una vez capturado sea ingresado a las instalaciones del Centro de Internamiento “Fray Pedro de Berjas” y puesto a la orden de este Tribunal. CUARTO: Notifíquese la presente decisión. QUINTO: Se acuerda agregar copia del folio 755, llevado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes a la presente causa. Así se decide. Es todo.


EL JUEZ

ABG. PAOLO CONSONI ROSO




LA SECRETARIA

ABG. INMACULADA FONSECA