REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 06 de Julio de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 2M-2122-08

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINO TITULAR I: JEAN CARLOS CHACÓN
ESCABINA TITULAR II: NILNA MENDOZA
SECRETARIO DE JUICIO: ABOG. VÍCTOR DARÍO DAYAR NARVAEZ

ACUSADO: MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTIEL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.524.506; residenciado en el Municipio Mara, Sector Los Cáñamos, vía Tule, casa S/N°, estado Zulia.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.



Vista la Causa distinguida con el N° 2M-2122-08 en Juicio Oral y Público; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; con fundamento en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de Julio de 2008, en contra del ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTIEL, supra identificado; por la comisión del Delito de: PORTE ILÍCITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para entonces vigente; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos aproximadamente a las 12:30 hora de la tarde del 07 de Febrero del año 2008, cuando una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento número 23, Primera Compañía, Tercer Pelotón, acantonada en el Puesto La Fe, del Municipio Pao del estado Cojedes, integrada por los funcionarios Cabo 1ro. JUAN ALVARADO; Cabo 2do. ALVARO BORDONES; Cabo 2do. JESÚS HERRERA; y, Distinguido JOSÉ PÉREZ; salió de comisión en el vehículo militar Marca Toyota, Placas GN-254, para realizar patrullaje rural en la jurisdicción del Municipio Pao, y al momento en que pasaban por el Sector Las Camazas II, cerca de una vivienda, el funcionario Jesús Herrera Salas, observó a dos ciudadanos que estaban sentados en la parte del frente de una vivienda de bahareque y en medio de los mismos se encontraba un Arma de fuego tipo escopeta, y al dirigirse a los mismos e indicándoles que se retiraran de las cercanías del arma, procedieron a revisarla, resultando ser una Escopeta, marca Mágnum, calibre 12mm., Serial 18493, color niquelado, fabricación Italiana, con cacha de madera, con capacidad de un tiro y en cuyo interior se localizó un cartucho del mismo calibre sin percutir; seguidamente la comisión procedió a identificar a los ciudadanos, resultando uno de ellos Nelson Enrique Villegas, titular de la cédula de identidad N° 5.813.589, quien dijo ser propietario de la parcela donde se encontraba ubicada la vivienda; y, el ciudadano Manuel Ángel González Montiel, quien manifestó ser el propietario del arma de fuego en referencia.

Ahora bien, este hecho punible, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuido al Acusado como Autor Responsable, según el mencionado escrito Fiscal, fue subsumido por el Ministerio Público en el artículo 277 del Código Penal para entonces vigente; que prevé y sanciona el delito de: PORTE ILÍCITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Así las cosas, presentada la Acusación, la entonces ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el 23 de Octubre de 2008; durante la realización de la misma, ADMITIÓ totalmente la Acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del supra identificado imputado, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para entonces vigente, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto estimó que el escrito de Acusación Fiscal no presentaba ningún de defecto de forma. Y, además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto consideró que eran legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público a los fines del esclarecimiento de la verdad en este asunto.

Durante el desarrollo del Juicio Oral la Representación Fiscal, ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas para el Juicio. La Defensa Pública la rechazó en todas y cada una de sus partes. El acusado en ningún momento admitió su participación criminal en los hechos a él atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el desarrollo del debate, una vez cumplida la recepción de los medios de pruebas, quedaron evidenciados con las pruebas evacuadas, los siguientes hechos, así:

-Con, Declaración del testigo ciudadano, NELSON EMIRO PORTILLO CAHCÍN, quien dijo que, “…se encontraba en el presente juicio por una escopeta que él la había comprado, que se la quitaron goajiro, que estaba haciendo la carretera por la parcela que él tenía, el goajiro cogió la escopeta y se fue hacer un trabajo, la escopeta se la quitó la guardia, que para ese momento su hijo estaba llegando y les dijo a los guardias que esa escopeta era de su papá y que tenía los papeles, que los guardias le dijeron que con papeles o sin papeles se iban a llevar la escopeta y al goajiro, que la escopeta era de su propiedad, que sí tiene el empadronamiento de la escopeta, que cuando ocurrieron los hechos él estaba en Maracaibo, que quien sacó la escopeta de su casa fue el goajiro, que el apellido del goajiro parece que es González, que al señor González cuando le quitaron la escopeta se lo llevaron preso un viernes y lo soltaron el sábado, que el señor González trabajó con otro señor allá en la finca, que agarró la escopeta porque se estaban metiendo en esas fincas robando entonces él salió a hacer un trabajo ahí donde lo agarraron, que su hijo sí estaba allí cuando le quitaron la escopeta, su hijo se llama Ramón Enrique Portillo Cortéz, que su hijo lo llamó y le dijo mira le quitaron la escopeta al goajiro, que él regresó y entonces su hijo él le explicó lo que había pasado, que el goajiro dormía en su finca porque estaba haciendo una carretera, y esa carretera pasa por fuera de la finca y es la que pasa por todas las demás, que el goajiro dormía ahí porque era donde guardaba las máquinas…”. ----El contenido de la anterior declaración es corroborada con la testimonial rendida por el testigo presencial, ciudadano EBERTO ENRIQUE PORTILLO CHACÍN, quien dijo que, “…le quitaron la escopeta al muchacho, que él era ayudante de un operador, de otro goajiro, ellos estaban haciendo varios trabajos, él se llevó la escopeta, una escopeta calibre 12, porque ya habían robado en otras parcelas, que él le dijo, cualquier cosa te la llevas para que no se vaya a perder, él se la llevó sólo para resguardarla, llegó al sitio donde iba a trabajar y la colocó en una cama de esas que son sanguches, en ese momento llegó una comisión de la guardia nacional, que él le estaba haciendo un servicio al señor que le trabajaba, le estaba llevando gasoil en su carro y la comida para los peones, que cuando llegó al sitio ya el procedimiento lo estaban levantando los guardias, que el les dijo que tenía los papeles ahí al frente que vamos a buscarlos, que los guardias le dijeron que el muchacho y la escopeta están detenidos, que el nombre del ciudadano a quien le incautaron la escopeta el lo conoce como Manuel González, que las características que el le conoce por ser de Maracaibo es que es goajiro, de la etnia goajira, que el propietario del arma de fuego que decomisó la Guardia Nacional es su papá Nelson Emiro Portillo, que el ciudadano Manuel González agarró la escopeta con su consentimiento, que le dijo que se la llevara para que no se perdiera en el rancho porque allí hay una máquina de soldar, un comprensor, hay varios equipos en el racho y sabían que había muchos robos en el sector y le dijo llévatela por si acaso, que el asentamiento campesino se llama Las Camazas, que la escopeta es de su papá, que cuando llegó ya los guardias tenían la escopeta en su poder, que el señor González no tomó la escopeta sino que él le hizo la sugerencia, llévatela para que no se vaya a perder, que en ese momento no estaba su papá y se puede meter alguien y se la llevan, que él lo autorizó a tomar la escopeta, que el señor que señala como goajiro se llama Manuel Ángel González Montiel, está allí –señaló al acusado Manuel Ángel González Montiel-, que el autorizó al señor González a que tomara la escopeta para que la resguardara, para que no la dejara en la casa por temor a que se metieran y se la robaran, que él autorizo al señor González para que tomara la escopeta porque se siente dueño de la escopeta porque es de su papá, que el señor González no cometió ningún delito, que el delito que conoce es que cargaba un armamento y no se puede cargar sin un porte de armas, es lo que conoce como delito, que para el momento de los hechos el señor Manuel González no tenía ningún permiso porque el permiso estaba en la casa a nombre de Nelson Emiro Portillo Chapín, que el señor González en ningún momento le solicitó que lo autorizara a tomar la escopeta, que la idea fue suya, que los funcionarios que practicaron el procedimiento eran cuatro…”.

Pues bien, las declaraciones supra referidas son concurrentes y coincidentes con las rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, que realizaron el procedimiento de incautación del arma de fuego y de detención del acusado de autos. ----En efecto, el funcionario de la Guardia Nacional, JOSÉ GREGORIO PÉREZ, dijo que, “…andaba de comisión por los lados de Las Camazas, eran las tres o cuatro de la tarde, y visualizaron a un ciudadano con una escopeta y llegaron al sitio, un rancho, y cuando llegan el señor escondió la escopeta, la había escondido debajo de un una colchoneta donde estaba sentado, que le preguntaron que hacía con esa escopeta y él dijo que no pertenecía a esa finca, que pertenecía a otra finca que estaba al lado, donde guardan las maquinarias, que vieron al señor que portaba la escopeta, que era maracucho de características goajira, que no lo vieron ocultando el arma sino portándola en el momento en que la cargaba caminando por los alrededor del rancho, que era una escopeta, que el señor de nacionalidad (sic) maracucha dijo que no era dueño de la escopeta que él la tenía cuidando la finca, que cuando llegaron al sitio del suceso el arma estaba escondida, que cundo llegaron al sitio donde practicaron el procedimiento se encontraron con el dueño de la finca que venía de Tinaquillo, y decía que la escopeta era de su papá, que para el momento en que incautan el arma de fuego el ciudadano de nacionalidad (sic) goajira les manifestó que era él el que portaba la escopeta, y les dijo que no cargaba nada de permiso, que eran cuatro funcionarios, el armamento se encontraba debajo de una colchoneta, que el día en que incautaron la escopeta detuvieron al señor a quien le quitaron la escopeta al maracucho…”. ---Con, Declaración del funcionario de la Guardia Nacional ciudadano JUAN ALVARADO, quien dijo que, “…estaban de comisión en el año 2008 por Las Camazas, por la vía de El Baúl, que vieron a tres personas sentadas frente a una construcción, y una de las personas que vieron puso un objeto debajo de donde estaba sentado, que revisaron el sitio donde estaban sentados y consiguieron un arma tipo escopeta, un ciudadano dijo que él era el responsable del arma porque se la habían asignado para que cuidara unas maquinarias porque estaban arreglando unas carreteras, que se la habían asignado a él, que le preguntaron por la documentación del arma y dijo que no los tenía, que quien se hizo responsable del arma lo nombraron como goajiro, que quien incautó el arma fue el Sargento Herrera Salas Jesús, que para el momento en que la incautan le preguntaron a la persona si tenía algún porte y dijo que no tenía porte, que no tenía porte porque lo habían dejado encargado de cuidar unas maquinarias, que el ciudadano queda detenido por porte ilícito de arma porque él dijo que era el responsable de ese armamento, que no se trajeron a las demás personas que estaban allí porque él se hizo responsable del arma…”. ---Con, Declaración del funcionario de la Guardia Nacional ciudadano BORDONES TOVAR ALVARO RAMÓN, quien dijo que, “…fue citado por ser funcionario actuante en un procedimiento de un ciudadano que se encontraba con un arma de fuego, un porte ilícito, en patrullaje por Las Camazas, Municipio Pao, en ese sector se encontraban tres ciudadanos frente a un rancho, que era de tardecita cuando hicieron el procedimiento, que visualizaron a tres individuos y el que cargaba el arma, la escopeta, en lo que vio el Jeep trató de ocultarla en el colchón, era un rancho, que uno de los que estaba allí se atribuyó la responsabilidad de la escopeta, que el ciudadano les dijo que estaba cumpliendo funciones de vigilancia pero que donde estaba no era el sitio donde correspondía portar el armamento, el ciudadano les manifestó que no poseía ninguna documentación que le permitiera portar el arma de fuego, que cuando llegaron observaron que uno de los tres individuos escondió algo en un colchón, y ese colchón estaba fuera, que quien incautó el arma fue su compañero Herrera, que no se trajeron a los otros ciudadanos porque el que tenía el arma se responsabilizó del armamento, que les manifestó que la escopeta era del patrón...”. Finalmente, ---con, Declaración del funcionario de la Guardia Nacional ciudadano JESÚS HERRERA, quien dijo que, “…vine porque me entero de un juicio del ciudadano Manuel González sobre porte ilícito de arma de fuego, que se encontraban de patrullaje por el Sector Las Camazas, en horas de la tarde, cuando visualizaron a un ciudadano con un arma que la traía encima, pero cuando los vio la escondió, que cuando llegaron al sitio preguntaron por el arma y dijo que no tenía nada, que la buscaron y la encontraron en una colchoneta, que una de las personas que estaban allí sí se atribuyó la responsabilidad de los hechos, que fue el ciudadano Manuel González, que era una persona morena, bajo de la etnia goajira, que el ciudadano les dijo que no tenía ningún porte de arma, que no cargaba nada que los tenía el dueño, que fue él quien encontró el arma, que habían como tres personas que estaban trabajando, uno estaba con el arma, que ya habían terminado sus labores, que no trajeron a las otras personas porque al que vieron con el arma fue a él, cuando cruzó la calle, lo vieron que estaba caminando…”. ---Con, el ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 0281 del 08 de Febrero de 2008, inserta al folio 30 Pieza I de la Causa, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrita por los funcionarios Expertos Rodrigo Ruiz y José Briceño, adscritos a la Sub Delegación San Carlos- Edo. Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en la que se lee, “…se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) en: EL ASENTAMIENTO CAMPESINO LAS CAMAZAS II, MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES, lugar donde se acuerda efectuar una Inspección Ocular (…) dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a ha inspeccionar tratase de un sitio de suceso mixto, correspondiente a un pequeño corredor al frente de una residencia unifamiliar del mencionado asentamiento (…) con un pequeño corredor en su parte frontal y como medio de acceso una puerta elaborada en madera…”. ---- Y, Con, el INFORME QUE CONTINE EL DICTAMEN PERICIAL N° 0253 del 08 de Febrero de 2008, inserto al folio 34 y su vto. Pieza I de la Causa, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por el ciudadano Nelson Romero, funcionario Experto, adscrito a la Sub Delegación San Carlos- Edo. Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en el que se lee, “…MOTIVO: El examen ha de verificarse sobre un Arma de fuego tipo Escopeta marca MÁGNUN, serial 18493, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal (…) EXPOSICIÓN: El objeto se encuentra representado de la siguiente manera: 01.- UN ARMA DE FUEGO, que por sus características, recibe el nombre de ESCOPETA, calibre 12, marca MAGNUN, serial 18493, su cuerpo se encuentra conformado por un cañón (…) de ánima lisa (…) se aprecia en buen estado de uso y conservación (…) 02.- UN CARTUCHO, A los efectos propuestos me fue suministrada la cantidad de 01 CARTUCHO, sin percutir, calibre 12 (…) se observa en regular estado de uso y conservación…”.


Así las cosas, en este punto el Tribunal Mixto deja asentado que por cuanto los supra referidos funcionarios Expertos, ciudadanos: Rodrigo Ruiz y José Briceño, y, Nelson Romero, adscritos a la Sub Delegación San Carlos- Edo. Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; y, quienes suscribieron, los dos primeros mencionados, el ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 0281; y, el último INFORME QUE CONTINE EL DICTAMEN PERICIAL N° 0253; no comparecieron al Juicio, por lo que el Juez Presiente ordenó la continuación del debate prescindiendo de esos órganos pruebas al Ministerio Público renunciar a ellos. Y, así se Declaró. Sin embargo, el Juez Presidente del Tribunal Mixto en esta oportunidad de Sentenciar acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de las referidas pruebas documentales fue ordenada en la fase de investigación, oportunamente promovida por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitida por la ciudadana Jueza de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporadas mediante la lectura. Por tales razones, es por lo que este Tribunal Mixto estima procedente apreciar en todo su valor probatorio las supra referidas pruebas, las cuales fueron exhibidas e incorporadas al juicio mediante sus respectivas lecturas con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se Declara.
Ahora bien, al Tribunal Mixto apreciar las referidas pruebas testimoniales y documentales, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la sana crítica, al examinar y comparar sus contenidos entre si para determinar sus puntos coincidentes; aplicando la inducción como método lógico, es decir, partir del análisis de los hechos singulares que se dan por probados para aproximarse a la prueba del hecho general y concreto que es el objeto principal del juicio; pero además, aplicando los conocimientos científicos en la materia jurídica; y, las máximas de la experiencia; concluye que, esas pruebas testimoniales y documentales; al ser adminiculadas, comparadas, relacionadas y concatenadas entre si a objeto de ser apreciadas de manera global; resultan coincidentes, precisas, concurrentes y concordantes; en consecuencias veraces; por tanto idóneas, en cuanto prueban, más allá de la Duda Razonable, que ciertamente, fue al ciudadano Acusado MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTIEL, supra identificado a quien apodan el “GOAJIRO”, la persona que en la tarde del 07 de Febrero de 2008, en EL ASENTAMIENTO CAMPESINO LAS CAMAZAS II, MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES, en un pequeño corredor al frente de una residencia unifamiliar del mencionado asentamiento, le incautaron cuando la portaba la ESCOPETA, calibre 12, marca MAGNUN, serial 18493.

En efecto, el contenido de las testimoniales de los ciudadanos: --NELSON EMIRO PORTILLO CHACÍN, quien afirmó, “…el goajiro cogió la escopeta y se fue hacer un trabajo, que se la quitó la guardia, que la escopeta era de su propiedad, que sí tiene el empadronamiento de la escopeta, que quien sacó la escopeta de su casa fue el goajiro, que el apellido del goajiro parece que es González, que su hijo sí estaba allí cuando le quitaron la escopeta, que su hijo se llama Ramón Enrique Portillo Cortéz, que su hijo lo llamó y le dijo mira le quitaron la escopeta al goajiro…”; --EBERTO ENRIQUE PORTILLO CHACÍN, quien dijo que, “…a quien le incautaron la escopeta el lo conoce como Manuel González, que es de la etnia goajira, que el propietario del arma de fuego que decomisó la Guardia Nacional es su papá Nelson Emiro Portillo, que el ciudadano Manuel González agarró la escopeta con su consentimiento, que le dijo que se la llevara para que no se perdiera en el rancho, que le dijo llévatela por si acaso, que el asentamiento campesino se llama Las Camazas, que él lo autorizó a tomar la escopeta, que el señor que señala como goajiro se llama Manuel Ángel González Montiel, está allí –señaló al acusado Manuel Ángel González Montiel-, que él autorizo al señor González para que tomara la escopeta porque es de su papá, que el delito que conoce es que cargaba un armamento y no se puede cargar sin un porte de armas, que el señor Manuel González no tenía ningún permiso porque el permiso estaba en la casa a nombre de Nelson Emiro Portillo Chapín, que la idea fue suya…”; --JOSÉ GREGORIO PÉREZ, quien dijo, “…andaba de comisión por los lados de Las Camazas, eran las tres o cuatro de la tarde, y visualizaron a un ciudadano con una escopeta y llegaron al sitio, y cuando llegan el señor escondió la escopeta debajo de un una colchoneta donde estaba sentado, que el señor que portaba la escopeta era maracucho de características goajira dijo que no era dueño de la escopeta que él la tenía cuidando la finca, que cundo llegaron al sitio donde practicaron el procedimiento se encontraron con el dueño de la finca que venía de Tinaquillo, y decía que la escopeta era de su papá, que para el momento en que incautan el arma de fuego el ciudadano de nacionalidad (sic) goajira les manifestó que era él el que portaba la escopeta, y les dijo que no cargaba nada de permiso…”; --JUAN ALVARADO, quien expuso, “...estaban de comisión en el año 2008 por Las Camazas, por la vía de El Baúl, que una de las personas que vieron puso un objeto debajo de donde estaba sentado, que revisaron y consiguieron un arma tipo escopeta, que quien se hizo responsable del arma lo nombraron como goajiro, que quien incautó el arma fue el Sargento Herrera Salas Jesús, que para el momento en que la incautan dijo que no tenía porte, que queda detenido por porte ilícito de arma porque él dijo que era el responsable de ese armamento, que no se trajeron a las demás personas que estaban allí porque él se hizo responsable del arma…”; --BORDONES TOVAR ALVARO RAMÓN, dijo, “…por Las Camazas, Municipio Pao frente a un rancho visualizaron a tres individuos y el que cargaba la escopeta, en lo que vio el Jeep trató de ocultarla en el colchón, era un rancho, que uno de los que estaba allí se atribuyó la responsabilidad de la escopeta, que el ciudadano les dijo que estaba cumpliendo funciones de vigilancia pero que donde estaba no era el sitio donde correspondía portar el armamento, el ciudadano les manifestó que no poseía ninguna documentación que le permitiera portar el arma de fuego, que ese colchón estaba fuera, que quien incautó el arma fue su compañero Herrera, que no se trajeron a los otros ciudadanos porque el que tenía el arma se responsabilizó del armamento...”; --JESÚS HERRERA, quien dijo que, “…se encontraban de patrullaje por el Sector Las Camazas, en horas de la tarde, cuando visualizaron a un ciudadano con un arma que la traía encima, pero cuando los vio la escondió, que la buscaron y la encontraron en una colchoneta, que una de las personas que estaban allí sí se atribuyó la responsabilidad de los hechos el ciudadano Manuel González, de la etnia goajira, que él les dijo que no tenía ningún porte de arma, que los tenía el dueño, que fue él quien encontró el arma, habían como tres personas que estaban trabajando, que ya habían terminado sus labores, que no trajeron a las otras personas porque al que vieron con el arma fue a él, cuando cruzó la calle, lo vieron que estaba caminando…”.

Ahora bien, es una máxima de experiencia que cuando una persona al momento de portar de manera ilícita un arma de fuego, y de pronto se ve descubierta por la autoridad, la tendencia lógica e inmediata de su conducta es la de tratar de ocultar el arma de fuego que sabe porta de manera ilícita con la intención de evadir la acción de la autoridad competente; creyendo que así garantiza su impunidad en relación al hecho punible que conscientemente está perpetrando. Pues bien, esa fue la conducta desarrollada por el ciudadano Acusado MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTIEL, supra identificado cuando en la en la tarde del 07 de Febrero de 2008 se encontraba en EL ASENTAMIENTO CAMPESINO LAS CAMAZAS II, MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES, en un pequeño corredor al frente de una residencia unifamiliar del mencionado asentamiento, y fue sorprendido por la acción de la comisión de la Guardia Nacional, e intentó ocultar debajo de una colchoneta que allí se encontraba el arma de fuego tipo Escopeta que portaba de manera ilícita. El Tribunal observa que durante el desarrollo del contradictorio, el acusado MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTIEL, supra identificado, no declaró, sino, que prefirió el silencio como medio de defensa.

De tal manera que, al Tribunal Mixto, analizar, siempre con fundamento en el referido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos supra establecidos, mediante el método lógico comparativo, el contenido de las supra referidas testimoniales rendidas por los testigos, ciudadanos, NELSON EMIRO PORTILLO CHACIN; EBERTO ENRIQUE PORTILLO CORTEZ; JOSÉ GREGORIO PÉREZ; JUAN ALVARADO; ÁLVARO RAMÓN BORDONES; y, JESÚS HERRERA; así como el contenido de las supra referidas ACTAS que contiene LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 0281; y, la que contiene el INFORME del DICTAMEN PERICIAL N° 0253, ambas del 08 de Febrero de 2008. Para, dichos contenidos relacionarlos, adminicularlos y concatenarlos, entre si, a los fines de lograr una apreciación global de ellos; encuentra que dichas pruebas resultan concordantes y concurrentes; por tanto, coincidentes y precisas. En consecuencia las aprecia veraces e idóneas, por cuanto prueban más allá de la Duda Razonable, que ciertamente, fue al Acusado MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTIEL, supra identificado la persona que en la tarde del 07 de Febrero de 2008, en EL ASENTAMIENTO CAMPESINO LAS CAMAZAS II, MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES, en un pequeño corredor al frente de una residencia unifamiliar del mencionado asentamiento, le fue incautada por una comisión de la Guardia Nacional, cuando la portaba ilícitamente, la ESCOPETA, calibre 12, marca MAGNUN, serial 18493.

Así las cosas, al Tribunal Mixto analizar todas y cada una de las supra referidas pruebas, documentales y testimoniales; apreciadas, primero de manera individual cada una de ellas, para preciar sus respectivos contenidos; y luego, relacionándolas, comparándolas, concatenándolas y adminiculándolas entre si, a objeto de percibir sus puntos coincidentes, con el fin de determinar su veracidad al ser apreciadas de manera global; aplicando el método comparativo y la inducción como regla lógica; es decir, partiendo de la prueba del hecho singular en los términos clara y suficientemente explicados en esta sentencia; para luego aproximarse al hecho punible general y concretos objeto del juicio; pero también aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos jurídicos en materia de pruebas, así como los conocimientos científicos aportados por los Expertos quienes suscribieron las Actas contentivas de las Experticias supra referidas y analizadas. Todo según la sana crítica, conforme al precitado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuentra que dichas pruebas documentales y testimoniales, suficientemente analizadas, resultan concurrentes, coincidentes y precisas, por tanto veraces e idóneas, en el sentido de que ciertamente prueban, más allá de la Duda Razonable que fue al Acusado MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTIEL, supra identificado la persona que en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces dicho a lo largo de esta Sentencia le fue incautada por una comisión de la Guardia Nacional la ESCOPETA, calibre 12, marca MAGNUN, serial 18493, la momento en que la portaba ilícitamente.

Ahora bien, ese hecho punible, suficientemente probado, es perfectamente subsumible en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 11 de la Ley sobre Armas y Explosivos; que prevén y sancionan el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando que el hecho punible que se declara suficientemente probado constituye el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según cual, “…el porte (…) de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”; en tanto que el artículo 276 ejusdem. se refiere a las armas que no fueren de guerra; relacionados dichos artículos con el artículo 11 de la Ley sobre Armas y Explosivos; hecho punible perpetrado por el mencionado acusado como autor material a título de DOLO DIRECTO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrados y probados en esta Sentencia. Toda vez que quedó suficientemente probado durante el contradictorio, y claramente establecido a lo largo de la presente Sentencia, que fue el acusado MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTIEL supra identificado, la persona que portaba de manera ilícita, es decir, sin la permisología debida, o sea, sin el porte correspondiente expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; la ESCOPETA, calibre 12, marca MAGNUN, serial 18493, la tarde del 07 de Febrero de 2008 en EL ASENTAMIENTO CAMPESINO LAS CAMAZAS II, MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES, en un pequeño corredor al frente de una residencia unifamiliar del mencionado asentamiento.

En este punto el Tribunal Mixto, invoca el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de abril de 2007, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, según la cual, “…todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa, tal como se estableció supra, los hechos probados y acreditados en juicio, y suficientemente explicados a lo largo de esta sentencia, si encuadran dentro del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, toda vez, que al acusado MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTIEL, supra identificado, sí le fue incautada una ESCOPETA, calibre 12, marca MAGNUN, serial 18493, con su cuerpo conformado por un cañón, de ánima lisa; la cual portaba de manera ilícita, es decir, sin la permisología debida, o sea, sin el porte correspondiente expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional

Ahora bien, por cuanto, el acusado, MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTIEL, supra identificado, es claramente, más allá de la Duda Razonable, el autor material y único Responsable, del hecho punible a él atribuido por el Ministerio Público al haberlo ejecutado de manera intencional, es por lo que este Tribunal Mixto, Concluye, que tal conducta debe ser reprochada, por tanto, debe el mencionado ciudadano responder penalmente. En tal virtud, la presente Sentencia debe y tiene que ser, más allá de cualquier Duda Razonable, de carácter CONDENATORIA. Y, así se Declara.

En consecuencia de todo lo anterior y, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la Sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al Acusado, así:

Por aplicación del artículo 277 del Código Penal que establece una pena de tres a cinco años de prisión, pero al relacionarlo con el artículo 37 ejusdem, se debe entender que la pena normalmente aplicable es la que obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando de la operación matemática una pena de Cuatro años.

Pues bien, en este punto el Tribunal considera que por cuanto no fue acreditada la constancia de Antecedentes Penales correspondiente al acusado, ni tampoco, Copia Certificada de sentencia condenatoria dictada en su contra con anterioridad; estima el Tribunal Mixto, que en este caso se configura la presunción de ausencia de antecedentes penales (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2532, del 15 de Octubre de 2002, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). Por lo que el Tribunal Mixto en esta oportunidad toma en cuenta la atenuante genérica establecida en el cardinal 4° del artículo 74 del Código Penal; toda vez que no se está ante un hecho punible de tanta gravedad; que inclusive, el acusado de alguna manera fue inducido a la perpetración del hecho punible que nos ocupa, al sugerírsele que tomara la Escopeta para que la resguardara, tal como constató supra; por lo que en esta oportunidad tal circunstancia sí se equipara a la prevista en el cardinal 2° del mentado artículo 74, es decir, no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. Por lo que ha criterio del tribunal Mixto, sí es procedente aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos.

Así las cosas, para arribar a esta conclusión, el Tribunal Mixto toma en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 85 del 01 de Febrero de 2006, con Ponencia del mismo Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, según la cual, “…el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal exige que, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, en el caso de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4º del Código Penal, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de de una circunstancia que, a juicio del juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo…”. Y así se Declara.

Por lo tanto y en virtud de todo lo antes expuesto debe el acusado, ciudadano, MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTIEL, en definitiva, sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y, así habrá de Declararse expresamente.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, de manera UNÁNIME, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento, 364, 365; y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, al Acusado, MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTIEL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.524.506; residenciado en el Municipio Mara, Sector Los Cáñamos, vía Tule, casa S/N°, más delante de la Escuela Los Cáñamos, Maracaibo, estado Zulia; ha sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por haber sido hallado por este Tribunal Mixto, autor, por tanto CULPABLE, en consecuencia RESPONSABLE PENALMENTE, de la Comisión del Delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 276 ejusdem, artículo 11 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y, 37 de la ley sustantiva penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y probados a lo largo de esta Sentencia. La Pena la cumplirá provisionalmente el ahora Condenado de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 06 DE JULIO DE 2013, en el Establecimiento Penitenciario que considere el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.


Para la aplicación de dicha Pena, el Tribunal Mixto tomó en cuenta las supra referidas Sentencias proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, también, todo lo previsto en el artículo 277 relacionado con el 37 y 74 cardinales 2° y 4° del Código Penal.


Asimismo, el Tribunal Mixto, CONDENA, al supra identificado ciudadano, A LA PENA ACCESORIA, previstas en el artículo 16 Cardinal 1° ejusdem; es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la Condena. Igualmente, lo CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. También, y por cuanto la pena aplicada no excede de los Cinco años, el Tribunal Mixto Acordó para el Condenado de autos la medida de presentación periódica Una (01) vez cada Dos (02) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el 17 de Junio de 2010, quedando todas las partes debidamente impuestas y citadas a los fines previstos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal para el Martes 06 de Julio de 2010 a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de la lectura del texto íntegro de la presente Sentencia. Así se Resuelve.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA








LOS ESCABINOS







EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. VÍCTOR DAYAR