REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de Julio de 2009
200° y 151°
CAUSA N° 2M-2400-09
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. VÍCTOR DARÍO DAYAR NARVAEZ
ESCABINA TITULAR I: IRMA CHINCHILLA
ESCABINA TITULAR II: NELLY GALEA
ACUSADO: MANUEL AURELIO JASPE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.770.550; residenciado en: Sector Villa Clara A, Tercera Calle, Parcela N° 0011 (Invasiones), Tinaquillo, estado Cojedes.
FISCAL ACUSADOR: ABOGADOS CÉSAR PAÚL ROMERO MADRID y LUIS ALBERTO NUCETE, de la Fiscalía Primera del Ministerio del Estado Cojedes.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO KARL NEWMAN ONTIVEROS GUERRA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 1M-2400-09, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público, entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de Junio de 2009, en contra del ciudadano, MANUEL AURELIO JASPE GARCÍA, supra identificado, como autor material en la comisión de los Delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Marelvis Daili García Mendoza; además por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 222 del Código Penal, respectivamente; perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos, según la Acusación Fiscal, el 25 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando el acusado MANUEL AURELIO JASPE GARCÍA, agredió a la ciudadana Marelvis Daili García Mendoza, al ejercer sobre ella violencia física, propinándole golpes, causándole lesiones de carácter LEVE. Asimismo manifestó la mencionada ciudadana en la oportunidad de formular la denuncia que el ciudadano MANUEL AURELIO JASPE GARCÍA, ejerció sobre ella VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, propinándole varios golpes, que le produjeron: EXCORIACIONES EN DORSO CARA INTERNA DE AMBAS MANOS, CARA ANTERIOR DEL CUELLO, CONTUSIÓN CERRADA EN CUERO CABELLUDO DE REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA, REGIÓN DORSAL, con aproximadamente cinco días de curación, y, la constriñó para que la misma practicara sexo oral. También, el ciudadano MANUEL AURELIO JASPE GARCÍA, presentó RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en el momento de la aprehensión, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ya que hirió a un funcionario en dicho momento, en perjuicio del Estado Venezolano. Lo anterior es según la Acusación Fiscal.
Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevén y sancionan los Delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Y, subsumidos en los artículos 218, 277 y 222 del Código Penal, que prevén y sancionan los Delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO; respectivamente.
Así las cosas, presentada la Acusación, la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Tres (03) de Agosto de 2009, durante la realización de la misma, ADMITIÓ PARCIALMENTE la Acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano MANUEL AURELIO JASPE GARCÍA, solamente por los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO; perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público; por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
En el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Representante Fiscal ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas para el Juicio. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. Y, el acusado en ningún momento admitió su participación criminal en los hechos a él atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos así:
---Con, Declaración del Acusado, ciudadano, MANUEL AURELIO JASPE GARCÍA, quien declaró que: “…a su casa ingresaron dos funcionarios, que no le explicaron el motivo de la aprehensión, que estaba durmiendo cuando empezó la broma, que ellos lo sacaron para la calle en bóxer, que le pusieron unas esposas, que nunca había estado detenido, que ellos lo despiertan porque se habían metido a la casa, que se asustó, que el cuchillo estaba dentro de la casa, que sí es de su pertenencia, que cuando lo aprehenden no había ningún funcionario herido, que él ya estaba amarrado…”. ----Con, el ACTA PROCESAL PENAL, folio 10 de la Causa, del 25 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Romero William y Mendoza Marcos, ambos adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, incorporada al juicio por su lectura, en la que se lee, “…al entrar en el rancho ubicado en el sector Villa Clara A, Tercera Calle, nos entrevistamos con un ciudadano, quien sin mediar palabra alguna se nos encimó con un arma blanca (navaja) sobre su mano (…) se lanzó sobre la humanidad del Agente Marcos Mendoza, cortándolo en uno de los dedos de la mano derecha (…) logramos inmovilizarlo (…) luego fue trasladado hasta la sede del Comando donde fue identificado como MANUEL AURELIO JASPE GARCÍA…”. ---Con, INFORME MÉDICO del 25/05/2009, folio 16 de la Causa, suscrito por el Dr. Miguel Pacheco, médico adscrito al Hospital “Joaquina de Rotondaro”, Tinaquillo, estado Cojedes, incorporado al juicio por su lectura, relacionado con las excoriaciones que presentaba el ciudadano Manuel Jaspe, causadas por las esposas. ----Con, el ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 146, del 25 de Mayo de 2009, folio 46 de la Causa, suscrito por los funcionarios Arturo Méndez y Eusebio Rosales, funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, incorporado al juicio por su lectura, en la que se lee, “…se constituyó una comisión (…) en la siguiente dirección: SECTOR VILLA CLARA A, TERCERA CALLE, PARCELA N° 0011 (INVASIONES), TINAQUILLO, MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES (…) tratase de un sitio de suceso cerrado (…) vivienda unifamiliar, tipo rancho (…) se realizó un recorrido en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa…”. ----Con, el DICTAMEN PERICIAL N° 027 del 25 de Mayo de 2009, folio 40 de la Causa, suscrito por el mencionado funcionario Experto, ciudadano, Arturo Méndez, incorporado al juicio por su lectura, en la que se lee, “…EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 02.- Un (01) ARMA BLANCA, tipo NAVAJA, marca LAINLESS…”. ----Con, INFORME FORENSE N° 0272 del 26 de Mayo de 2009, folio 48 de la Causa, suscrito por el Médico Forense Dr. Omar Medina, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, incorporado al Juicio por su lectura, en el que se lee, “…Informe Forense practicado a la persona de: MARCOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad S/N°, con el siguiente resultado: EXAMEN FÍSICO: Excoriaciones lineal de 2 cms en cara interna de mano derecha (…) TIEMPO DE CURACIÓN TRES DÍAS (3 días) (…) de carácter leve…”.
Así las cosas, el Tribunal Mixto en este punto hace la observación que: ni la testigo presencial, ciudadana, Marelvis Daili García Mendoza, ni, ninguno de los supra mencionados funcionarios que suscribieron las supra referidas pruebas documentales, respondieron al segundo llamado del Tribunal, al no comparecer a la Sala de Juicio, ni tampoco conducidos a la sede judicial mediante el uso de la fuerza pública, a pesar de que fueron efectivamente citados; por tal motivo el Juez Presidente con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de esos órganos de pruebas, y, Ordenó la continuación del juicio. Y, así se Declaró.
Ello así, al Tribunal Mixto realizar el análisis comparativo al adminicular, relacionar, comparar y concatenar, entre sí, el contenido de las referidas pruebas documentales, a los fines de lograr una percepción global de ellas, con el objeto de precisar sus puntos coincidentes y concurrentes. Encuentra que las mismas no son idóneas por inconducentes, siendo además insuficientes, e impertinentes; en cuanto a la probanza, más allá de la Duda Razonable, de que efectivamente, el Acusado MANUEL AURELIO JASPE GARCÍA, el 25 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en el inmueble (rancho) ubicado en: El SECTOR VILLA CLARA A, TERCERA CALLE, PARCELA N° 0011 (INVASIONES), TINAQUILLO, MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES; haya sido la persona que presentara RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de los funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión y herido a uno de ellos en ese momento; ni, que haya PORTADO ILÍCITAMENTE UN ARMA BLANCA; ni, ULTRAJADO, a alguno, o, a todos, los funcionarios actuantes en dicho procedimiento al ofender de alguna manera de palabra u obra, el honor, la reputación o el decoro de dichos funcionarios. Por lo que este Tribunal, necesariamente tiene que concluir, que las referidas pruebas al no ser idóneas, por los motivos supra expuestos, no son efectivamente útiles a los fines del pleno esclarecimiento del asunto que nos ocupa. Y, así las aprecia. Por tales razones, es por lo que emerge en el Tribunal Mixto, la Duda Razonable, en cuanto al contexto circunstancial que sirvió de base fáctica al Ministerio Público para incoar la acusación, o sea, respecto a la presunta autoría material del acusado de autos en los hechos a él atribuidos por el Ministerio Público.
Pues bien, por todas las razones antes expuestas, es por lo que el Tribunal Mixto, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara y precisa, más allá de la Duda Razonable, que el acusado, ciudadano, MANUEL AURELIO JASPE GARCÍA supra identificado, haya perpetrado los hechos punibles a él imputados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. Por lo que este Tribunal Mixto, apreciando las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es del criterio que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna del mencionado acusado en los hechos a él atribuidos por el Representante Fiscal.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado, en los hechos investigados y a él imputados. Es por que, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado, ciudadano, MANUEL AURELIO JASPE GARCÍA, supra identificado, de las imputaciones formuladas por el Representante Fiscal.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano, MANUEL AURELIO JASPE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.770.550; residenciado en: Sector Villa Clara A, Tercera Calle, Parcela N° 0011 (Invasiones), Tinaquillo, estado Cojedes; de la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, por los presuntos hechos punibles varias veces narrados en esta Sentencia, subsumidos en los artículos 218, 277 y 222 del Código Penal, que prevén y sancionan los Delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, respectivamente; en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituye al Acusado MANUEL AURELIO JASPE GARCÍA, supra identificado, la plena libertad. Lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio. No hay Condenatoria en Costas, por ser en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal gratuita.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el 28 de Junio de 2010, quedando las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 13 días del mes de Julio de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
LAS ESCABINAS
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. VÍCTOR DAYAR NARVÁEZ
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