REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de Julio de 2009
200° y 151°


CAUSA N° 2M-2210-09

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. VÍCTOR DARÍO DAYAR NARVAEZ
ESCABINA TITULAR I: ANA EUGENIA BENITEZ PADRÓN
ESCABINA TITULAR II: LAURA DEL CARMEN LÓPEZ NODA
ESCABINO SUPLENTE: MARCOS VALERA

ACUSADOS: ADOLFO JOSÉ BELLO URQUIOLA y MARÍA FERNANDA BOLÍVAR TOVAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s. 16.860.740; y, 19.888.368; residenciados en: Calle La Milagrosa, Parcela 52; y, en la Calle 01, Parcela 50; lo anterior es respectivamente y en el Barrio El Retazo, San Carlos, estado Cojedes.

FISCALES ACUSADORES: ABOGADOS CÉSAR PAÚL ROMERO MADRID y LUIS ALBERTO NUCETE, de la Fiscalía Primera del Ministerio del Estado Cojedes.

DEFENSORES: ABOGADOS JUAN CARLOS VILLEGAS y JESUS ALFONSO PINEDA OSTOS, del Acusado ADOLFO JOSÉ BELLO URQUIOLA; y, ABOGADO EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, de la Acusada MARÍA FERNANDA BOLÍVAR TOVAR.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-2210-09; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de Diciembre de 2008, en contra de los ciudadanos: ADOLFO JOSÉ BELLO URQUIOLA y MARÍA FERNANDA BOLÍVAR TOVAR, supra identificado; por la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos aproximadamente a la 01:00 de la tarde del 27 de Noviembre de 2008, cuando el Agente Mauro Silva, adscrito al Destacamento Uno del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes (IAPBEC), con sede en esta ciudad de San Carlos, se encontraba cumpliendo servicio en el Retén General de la Comandancia General del IAPBEC y por instrucciones del Cabo Primero Eduardo Rojas, quien se encontraba de inspección le indicó que se trasladara a la Prevención para revisar la comida que traen a los imputados; y cuando pasa la ciudadana María Fernanda Bolívar Tovar con una bolsa en su mano, acompañada del ciudadano Adolfo José Bello Urquiola; logró encontrar en una bolsa transparente con un papel el cual presenta una inscripción en puño y letra con tinta de color azul, donde se lee: “Guillermo Hernández, Población”, un paquete con varias envolturas, uno de material sintético de color blanco, otro de color rojo, otro de color negro y otro de papel de color beige, en el interior un segmento de regular tamaño de restos vegetales que resultó ser de la sustancia conocida como MARIHUANA con un peso bruto de CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS CON VEINTE (20) MILIGRAMOS; y, Diez tabletas de Diazepan en sus respectivos sobres originales; luego en presencia de dos testigos procedió a realizar la inspección corporal a los sujetos no logrando encontrar otro objeto de interés criminalístico; resultando las personas posteriormente identificadas como ADOLFO JOSÉ BELLO URQUIOLA y MARÍA FERNANDA BOLÍVAR TOVAR.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal; fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que prevé y sanciona el Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día Trece (13) de Febrero de 2009, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal incoada en contra de los ciudadanos: ADOLFO JOSÉ BELLO URQUIOLA y MARÍA FERNANDA BOLÍVAR TOVAR, supra identificados, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Ministerio Público, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público; por ser útiles, pertinentes y necesarias.

Pues bien, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el Representante Fiscal, ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas para el Juicio. La Defensa rechazó dicha Acusación en todas y cada una de sus partes. Y, los acusados en ningún momento admitieron su participación criminal en los hechos a ellos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

----Con Declaración del ciudadano OMAR MARTÍNEZ, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Delegación Cojedes, quien dijo que, “…reconoce el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 2433, de fecha 28 de Noviembre de 2008, la cual riela al folio 22 Pieza I de la Causa, que la realizó él en la sede del Comando del Instituto de Policía del estado Cojedes, en el área de Prevención, que la finalidad de la Inspección es dejar constancia del sitio del suceso, que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; que reconoce el ACTA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL inserta al folio 26 Pieza I de la Causa, que es la Experticia realizada por él, que la experticia se realiza para dejar constancia de las evidencias incautadas, que la realizó a los objetos que aparecen en el Acta, que cuando la comisión de la policía remite las actuaciones llevan esos objetos al departamento donde él labora, que las evidencias eran: una bolsa plástica transparente de regular tamaño, un paquete plástico color amarillo de harina pan parcialmente lleno contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, y, una caja de medicamento contentivo de diez tabletas de Diazepan, que según su máxima de experiencia la sustancia polvorienta, por el olor, era harina de maíz, harina pan…”. ----Por su parte el ciudadano RODRIGO RUIZ, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Delegación Cojedes, expuso que, “…que reconoce el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 2433 de fecha 28 de Noviembre de 2008, realizada por él, que salió de Comisión con Omar Martínez a fin de dar fe del sitio de los hechos, que el fin de esa diligencia es recopilar información y evidencias para dar fe que el sitio existe, que la realizó en la Prevención de la Comandancia General de la Policía, que en el sitio no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, sólo se fijó el sitio para dar fe que existe…”.

Pues bien, efectivamente, al folio 22 Pieza I de la Causa se inserta el ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2433 del 28 de Noviembre de 2008, suscrita por los supra mencionados funcionarios OMAR MARTINEZ y RODRIGO RUIZ; incorporada al juicio por su lectura, en la que se lee, “…se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: ÁREA DE PREVENCIÓN, COMANDO GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES, SECTOR EL LIMÓN, AVENIDA RÓMULO GALLEGOS, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. Lugar en donde se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística (…) el lugar a inspeccionar trátase de un sitio de suceso mixto (…) destinado para el Servicio de Prevención y Revisión de las personas que accesan al mismo (…) se hace rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”. Asimismo, al folio 26 de la misma Pieza riela el ACTA DEL DICTAMEN PERICIAL N° 071 del 28 de Noviembre de 2008, también suscrita por el supra mencionado funcionario OMAR MARTINEZ; incorporada al juicio por su lectura, en la que se lee, “…Reconocimiento Legal a las evidencias (…) EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- Una bolsa, elaborada en material sintético transparente, de regular tamaño (…) 2.- Un Paquete de Harina de Maíz, parcialmente lleno (…) contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, destapado en su parte superior, con un peso aproximado de seiscientos gramos (…) 03.- Una tableta de medicamento, en su estado original, contentivas de diez Grageas, en cuyo reverso se lee “Diazepan” (…) CONCLUSIÓN: 01.- La pieza descrita en el punto 1 se trata de un objeto utilizado para el resguardo y transporte de objetos de regular tamaño. 02.- La pieza descrita en el Punto 2 corresponde al empaque de un Cereal pulverizado o mezcla para arepas, de consumo masivo, destinado para alimentación. 3.- La pieza descria en el punto 3 corresponde a un medicamento comúnmente utilizado para prevenir convulsiones…”.

En tanto que el ciudadano LENIN TOVAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Delegación Cojedes, expuso que, “…que si es el ACTA PROCESAL PENAL por él realizada el 28 de Noviembre de 2008, folio 19 de la Causa, que él se encargaba de recibir a los detenido y las evidencias, que fueron dos personas, un ciudadano y una ciudadana, que las evidencias fueron: una bolsa plástica transparente con un papel el cual representa una inscripción en puño y letra con tinta azul, donde se lee: Guillermo Hernández, población; un paquete plástico de color amarillo de harina de maíz precocida blanca refinada, marca PAN; un envoltorio en forma rectangular, con varias capas de material sintético colores: blanco, rojo, negro y beige, contentivo de restos vegetales, de manera compacta y diez tabletas de Diazepan en su respectivo empaque original, que los ciudadanos responden a los nombres de Bello Urquiola Adolfo José y Bolívar Tovar María Fernanda, que las evidencias se las entregaron funcionarios de la Policía del estado, el 28 de noviembre de 2008, en la sede del CICIPC, que la llevaron de la Policía del estado Cojedes…”. ----En efecto, al folio 19 Pieza I de la Causa riela el ACTA PROCESAL PENAL del 28 de Noviembre de 2008, suscrita por el mencionado funcionario LENIN TOVAR; la cual fue incorporada al juicio por su lectura, en la que se lee, “…Encontrándome en labores de servicio en la oficialía de guardia en este Despacho, se presentó comisión de la Policía del estado, al mando del agente Jean Carlos López (…) mediante el cual remiten en calidad de detenidos al ciudadano Bello Urquiola Adolfo José (…) y a la ciudadana Bolívar Tovar María Fernanda (…) quienes para el momento de su detención le decomisaron: 1) Una Bolsa Plástica Transparente, con un papel, el cual representa un inscripción en puño y letra con tinta color azul, donde se lee: “GUILLERMO HERNÁNDEZ, POBLACIÓN”; Un paquete de Plástico color amarillo de harina de Maíz precocida blanca refinada, marca P.A.N., Un envoltorio en forma rectangular, el mismo conformado por varias capas de material sintético colores: BLANCO, ROJO, NEGRO Y BEIGE, contentivo de RESTOS VEGETALES, de manera compacta, y Diez Tabletas de Diazepan en su respectivo empaque original; para las respectivas experticias (…) el referido ciudadano y ciudadana no presentan solicitud alguna ni registros policiales…”.

Por su parte, el ciudadano WILMER MOLINA, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Delegación Cojedes, expuso que, “…se encontraba de guardia, llegó la policía del estado, que el funcionario Lenin recibió el procedimiento, que se trasladó con el funcionario policial a la brigada de drogas, reconoce el contenido y la firma del ACTA PROCESAL PENAL, folio 20 Pieza I de la Causa, que realizaron la prueba de orientación y resultó ser presunta marihuana, que la prueba de orientación se realizó a un envoltorio en forma rectangular, conformado por varias capas de material sintético colores: blanco, rojo, negro y beige, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, que por máxima de experiencia determinó que es presunta marihuana por la textura, y por el olor característico, que el peso fue de 59, 4 gramos, que el material fue llevado por funcionarios de la policía estadal, por el Agente Jean Carlos López, chapa, credencial 1467…”. En efecto, al folio 20 Pieza I de la Causa, riela el ACTA PROCESAL PENAL, del 28 de Noviembre de 2008, suscrito por el supra mencionado funcionario WILMER MOLINA, incorporado al juicio por su lectura, en la cual se lee, “…presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia N 711 de fecha 28/11/2008, Un Envoltorio en forma Rectangular, el mismo conformado por varias capas de material sintético colores: Blanco, rojo, negro y beige, contentivo de restos vegetales de manera compacta (…) acto seguido (…) para tal fin (Prueba de Orientación), me trasladé el Departamento Contra Drogas de esta Sub Delegación (…) en compañía del Agente (IAPBEC) Jean Carlos López, Chapa 1467 (…) quienes practicaron la detención de los ciudadanos Bello Urquiola Adolfo José y Bolívar Tovar María Fernanda (…) dando como peso bruto del Envoltorio (01) antes descrito, contentivo de los restos vegetales: 59,4 gramos, se procedió a desenvolver el referido ENVOLTORIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, el cual mostró características similares (semillas, forma de las hojas y el olor) a la planta llamada CANABIS SATIVA (MARIHUANA). Acto seguido se procedió al cierre del mismo para su envío al Laboratorio Toxicológico de este Cuerpo, con sede en Acarigua, estado: Portuguesa…”.

En tanto que al folio 67 Pieza I de la Causa se inserta la EXPERTICIA BOTÁNICA del 11 de Diciembre de 2008, suscrita por la Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, funcionaria Experta adscrita a la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Portuguesa, incorporada al juicio por la lectura, en la que se lee, “…MUESTRA A: Un envoltorio elaborado en papel vegetal color blanco cubierto con material sintético negro recubierto con cinta adhesiva color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas en forma globular del mismo color (…) PESO NETO: Cincuenta y Un (51) gramos con setecientos diez (710) miligramos (…) CONCLUSIONES: En las muestras, se trata de la planta conocida como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE. La cual actualmente no tiene uso terapéutico…”. En tanto que, al folio 68 Pieza I de la Causa se inserta la EXPERTICIA QUÍMICA del 11 de Diciembre de 2008, suscrita también por la mencionada Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, incorporada al juicio por la lectura, en la que se lee, “….MUESTRA A: Un envoltorio elaborado en material sintético color amarillo con inscripciones identificativos de color blanco donde se lee “P.A.N.”, contentivo en su interior de sustancias en estado sólido de coloro blanco de forma redonda (…) MUESTRA B: Un blister de color amarillo y plateado con inscripciones de color negro donde se lee “DIAZEPAM”, entre otros, contentivo en su interioro de diez tabletas en estado sólido de color blanco de forma redonda (…) CONCLUSIONES: No se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico…”.

En este punto, el Tribunal hace constar que con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de todos aquellos órganos de pruebas que no respondieron al segundo llamado, al no poder ser localizados por la fuerza pública, y, ordenó la continuación del juicio. Así se Declaró.

Así las cosas, en este punto el Tribunal Mixto deja asentado que por cuanto la EXPERTA TOXICOLOGO, NIDIA BALAGUERA, quien suscribió las supra referidas EXPERTICIAS BOTÁNICA y QUÍMICA, del 11 de Diciembre de 2008, no compareció al Juicio, por lo que al no concurrir al segundo llamado, el Juez Presiente ordenó la continuación del debate, prescindiendo de ese órgano prueba, y así lo Declaró. Ello así, el Juez Presidente del Tribunal Mixto en esta oportunidad de sentenciar, acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de la referidas pruebas documentales fueron ordenadas en la fase de investigación, oportunamente promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitidas por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporadas mediante sus lecturas. Por tales razones, el Tribunal Mixto en esta oportunidad de Sentenciar, estima procedente apreciar en todo su valor probatorio las supra referidas pruebas, las cuales fueron exhibidas e incorporadas al juicio mediante sus respectivas lecturas, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se Declara.
Finalmente, riela al folio 27 Pieza I de la Causa el REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS del 28/11/2008, suscrita por el ya mencionado funcionario Wilmer Molina, incorporada al juicio por su lectura, en la que se lee, “…FUNCIONARIO QUE COLECTA Y CUSTODIA LA EVIDENCIA: MOLINA WILMER (…) EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: Una (01) Bolsa Plástica Transparente, con un papel, el cual representa un inscripción en puño y letra con tinta color azul, donde se lee: “GUILLERMO HERNÁNDEZ, POBLACIÓN”; Un (01) paquete de Plástico color amarillo de harina de Maíz precocida blanca refinada, marca P.A.N.; Un (01) envoltorio en forma rectangular, conformado por varias capas de material sintético colores: BLANCO, ROJO, NEGRO Y BEIGE, contentivo de RESTOS VEGETALES de manera compacta, y Diez Tabletas de Diazepan en su respectivo empaque original…”.

De tal manera, que el Tribunal Mixto en este punto concluye que las supra referidas pruebas documentales y testimoniales, evacuadas durante el contradictorio, apreciadas, singularmente, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho general y principal que se averigua –el Ocultamiento ilícito de las sustancias estupefacientes-; pero también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaborados y explicadas, en sus casos, durante el juicio; pero también aplicando las reglas de las máximas de experiencias, tal como se estableció. Es del criterio que en el contradictorio ciertamente se probó que la sustancias objeto de la investigación en el caso concreto que nos ocupa, efectivamente, sí era de la droga conocida como MARIHUANA, y cuyo peso NETO se estableció en la cantidad de: Cincuenta y Un (51) gramos con setecientos diez (710) miligramos; la cual fue remitida al Cuerpo investigador, en las circunstancias de modo, lugar y de tiempo, supra narrados, a los fines de la realización de las referidas experticias. Por tanto el Tribunal, aprecia, cada una de las testimoniales y documentales supra referidas; al analizarlas, primero de manera singular o individual, cada una de ellas; para luego relacionarlas, adminicularlas, compararlas y concatenarlas entre si; a los fines de obtener una visión del global de sus contenidos y poder precisar los punto coincidentes; las valora, el Tribunal Mixto, idóneas, por conducentes, pertinentes y útiles; por cuanto aportaron información útil a los fines de precisar las características, clase y denominación, de la sustancia droga ilícita, objeto de la investigación.

Ahora bien, por su parte el testigo presencial, ciudadano, ARGENIS ALEXANDER ALVARADO, dijo que, “…yo estaba trabajando en la comanpoli, y pasó una persona a llevar una comida a un preso, que de allí en ese momento llegó un policía sacó algo de una harina pan, una cosa verde que no se que era, que yo estaba tomando agua en Prevención, de lo que sacaron de la harina pan, no se, se que era una broma verde, que estaba cerquitica de donde ocurrieron los hechos, que quien quitó el paquete fue un policía, que el paquete se lo quitaron a un muchacho, que no pudo observar al muchacho porque se fue a trabajar, que la bolsa se la quitaron a un señor, el policía lo agarró, que el lo vio, que era joven…”. -----Por su parte la testigo presencial, ciudadana, YENEIDA ELEGIA ESCOBAR, dijo que, “…ella lo había visto todo, que ella llegó a llevar una comida, llevaba una bolsa negra, que eso fue el jueves 27 de noviembre del 2008, que a la acusada no la conocía mucho y al muchacho lo conocía, que eran como las 12:30 a 01:00 pm, que no pudo observar el contenido de la bolsa porque estaba tapada, que ella observó la revisión, que la bolsa era negra, tenía una harina pan, mortadela, un lactovisoy y una mantequilla, que no vieron que le incautaron algo fuera de lo normal, que cuando hacen la requisa no hay varias colas de hombres y mujeres, que el estaba afuera en una moto taxi, que en ningún momento lo vio en la cola a él –señala al acusado-…”. ----En tanto que la testigo presencial, ciudadana, ADELA RAMONA CARRASCO HERNÁNDEZ, dijo que, “…lo único que vio fue una bolsa negra y que en ella llevaba una pasta, una mortadela, una mantequilla y un lactovisoy, que era el 27 de noviembre de 2008, casi la Una de la tarde, que el policía sacó de la bolsa negra una pasta, un lactovisoy, mantequilla y mortadela, que ella –la acusada- llegó con un moto-taxista, entró y él paró la moto afuera, que el moto taxista no entró, él se quedó afuera esperando, que ella vio al moto-taxista, que sí se encuentra en esta Sala –señala al acusado ADOLFO JOSÉ BELLO URQUIOLA-...”.

Así las cosas, el Tribunal Mixto observa que el Agente (IAPBEC) Jean Carlos López, Chapa 1467, funcionario actuante en el procedimiento de la presunta incautación de la droga, y quien practicó la aprehensión de los acusados de autos; no compareció al juicio, no respondiendo al segundo llamado del tribunal, es por lo que el Tribunal con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de ese órgano de prueba y, ordenó la continuación del juicio.

Ahora bien, observa el Tribunal mixto que el ciudadano ARGENIS ALEXANDER ALVARADO, afirmó que, “…quien quito el paquete fue un policía, que el paquete se lo quitaron a un muchacho, que no pudo observar al muchacho porque se fue a trabajar, que la bolsa se la quitaron a un señor, el policía lo agarró, que el lo vio, que era joven…”. -----En tanto que las testigos presénciales, ciudadanas, YENEIDA ELEGIA ESCOBAR y ADELA RAMONA CARRASCO HERNÁNDEZ, son coincidentes y concurrentes cuando afirman que a quien revisaron fue a la acusada MARÍA FERNANDA BOLÍVAR TOVAR, que la bolsa que cargaba era negra, que tenía una harina pan, mortadela, un lactovisoy y una mantequilla, que no le incautaron nada, que el acusado ADOLFO JOSÉ BELLO URQUIOLA, moto taxista no entró, que se quedó afuera esperando. De tal manera, que las testimoniales de las ciudadanas YENEIDA ELEGIA ESCOBAR y ADELA RAMONA CARRASCO HERNÁNDEZ, al ser comparadas con la testimonial rendida por el testigo, ARGENIS ALEXANDER ALVARADO, no resultan ni coincidentes, ni concurrentes; pero además el Tribunal no las aprecia idóneas o conducentes, por cuanto resultan imprecisas e insuficientes, por tanto no útiles, en tanto que nada aportan o prueban, más allá de la Duda Razonable, en relación a la autoría o participación de los ciudadanos ADOLFO JOSÉ BELLO URQUIOLA, y, MARÍA FERNANDA BOLÍVAR TOVAR, en el hecho punible a ellos atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que este Tribunal, necesariamente tiene que concluir, que las referidas pruebas testimoniales; no son en si mismas útiles ni suficientes, por los motivos supra expuestos; por tanto no resultan idóneas, por incoducentes, a los fines del pleno esclarecimiento del asunto que nos ocupa. Y, así la aprecia, y lo Declara el Tribunal Mixto. Por tales razones, es por lo que emerge en el Tribunal, la Duda Razonable, en cuanto al contexto circunstancial que sirvió de base fáctica al Ministerio Público para incoar la acusación, o sea, respecto a la presunta incautación, a los acusados de autos en la tarde del 27 de Noviembre de 2008, en la Comandancia General del IAPBEC específicamente en la Prevención de una bolsa contentiva en su interior de un segmento de regular tamaño de restos vegetales que resultó ser de la sustancia conocida como MARIHUANA con un peso bruto de CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS CON VEINTE (20) MILIGRAMOS; y, Diez tabletas de Diazepan en sus respectivos sobres originales.

Ello así, por las razones antes expuestas, es por lo que el Tribunal Mixto, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara y precisa, más allá de la Duda Razonable, que a los acusados ADOLFO JOSÉ BELLO URQUIOLA y MARÍA FERNANDA BOLÍVAR TOVAR, le hubieran incautado, cuando la ocultaban, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, narrados a lo largo de esta Sentencia, la droga conocida como MARIHUANA, por una cantidad Neta de: Cincuenta y Un (51) gramos con setecientos diez (710) miligramos.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, tal como se estableció supra, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y en consecuencia, a la aplicación de la norma que más beneficie a los reos por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se estableció la verdadera autoría o participación criminal de los ciudadanos ADOLFO JOSÉ BELLO URQUIOLA y MARÍA FERNANDA BOLÍVAR TOVAR, supra identificados, en los hechos investigados. Por tales razones, quien decide, concluye, que en este caso lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados acusados de las imputaciones formuladas por el Representante Fiscal. Y, así habrá de Declararse expresamente.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, a los ciudadanos: ADOLFO JOSÉ BELLO URQUIOLA y MARÍA FERNANDA BOLÍVAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s. 16.860.740, y, 19.888.368, residenciados en la Calle La Milagrosa, Parcela 52, y, en la Calle 01, Parcela 50, lo anterior es respectivamente y en el Barrio El Retazo, San Carlos, estado Cojedes; de la acusación incoada en sus contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, por los presuntos hechos punibles supra narrados en esta Sentencia, subsumidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia y con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituyó a los ciudadanos: ADOLFO JOSÉ BELLO URQUIOLA y MARÍA FERNANDA BOLÍVAR TOVAR, supra identificados, la plena libertad. Lo que se cumplió desde la propia Sala de Juicio. Finalmente no hay Condenatoria en Costas porque en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal es gratuita.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, el 22 de Junio de 2010, quedando las partes debidamente impuesta.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 13 días del mes de Julio de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.


EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA






LAS ESCABINAS




EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. VÍCTOR DARÍO DAYAR