REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, veintidós (22) de julio del año 2010.-
200° y 151°
HH01-X-2010-000007.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), se dio por recibido expediente identificado con siglas y números HH01-X-2010-000007, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada SANIL APARICIO VELOZ, mediante acta de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), para conocer del asunto numero HP01-L-2010-000154.
Cumplidos los trámites procesales por ante esta Instancia, pasa este Tribunal Superior a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal)

La doctrina nacional, al explicar la figura de la Inhibición, se ha referido al respecto en los siguientes términos:


“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…” (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, formalidades estas cumplidas por la Juez de Instancia.
SEGUNDA: La ciudadana Juez inhibida levantó el acta de inhibición en fecha 16/07/2010, tal y como consta a los folios uno (1) al dos (2), del cuaderno separado, ordenando la remisión de las actuaciones contentivas del expediente a este Tribunal. En dicha acta la Juez inhibida expone:

“… (Omissis)… en virtud que el ciudadano, JOSÉ ANTONIO APARICIO VELOZ, es mi hermano de doble conjunción y obviamente guarda vínculos consanguíneos con quien decide, en tal sentido ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. … (Omissis)”

En virtud del alegato expuesto por la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada SANIL APARICIO VELOZ, encontrándose emparentada con una de las partes en la presente causa, quien decide considera procedente la Inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso correcto del derecho que le confiere el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición de la causa numero HP01-L-2010-000154, formulada por la Abogada SANIL APARICIO VELOZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y sede laboral, para su redistribución entre los otros jueces de competencia funcional igual a la juez inhibida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.







OAGR/jg/sm.-
Exp: HH01-X-2010-000007.