REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, quince (15) de julio de 2010.
Año 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000027.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada ARGELIA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 121.581, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), contra el Acta levantada por del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante la cual se ordenó dar apertura a juicio del asunto principal Nº HP01-L-2008-000135, relacionado con la demanda por pago de derechos laborales y contractuales, incoado por ciudadana YANNYTZA NACARY RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.098.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en un doble efecto, escrito que corre al folio dos (02) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria, para el día martes veinticinco (25) de mayo del año 2010, a las once de la mañana de la mañana (11:00 a.m.).
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia oral, dejando constancia de la comparecencia de la abogada ARGELIA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte accionada y de la abogada GRACIELA NÚÑEZ, I.P.S.A bajo el Nº 61.684, apoderada judicial de la parte actora. En este acto la parte recurrente consigna ejemplar del Diario La Opinión de fecha cinco (05) de mayo de 2010, procediendo a solicitud de la partes a suspender la audiencia a fin realicen las gestiones pertinentes a objeto de llegar a una conciliación en el asunto principal, debiéndose reanudar la presente audiencia el día martes 08 de junio de 2010 a las 2:00 p.m.
En fecha siete (07) de junio de dos mil dos (2010), las partes solicitan nuevamente y de mutuo acuerdo el diferimiento de la audiencia, en virtud de intentar llegar a un acuerda favorable para ambas partes, lo cual fue acordado fijándose oportunidad para la celebración de audiencia para el día miércoles treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), a las once de al mañana (11:00 a.m.).
El día veintinueve (29) de junio solicitan conjuntamente y por tercera oportunidad el diferimiento de la celebración de la audiencia, alegando que aun no habían llegado a un acuerdo, razón por la cual este Tribunal acordó diferir la celebración de la Audiencia para el día ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), a las dos de al tarde (02:00 p.m.).
Llegada la fecha fijada, se procedió a reanudar la celebración de la audiencia, compareciendo en esta oportunidad la ARGELIA RODRIGUEZ, plenamente identificada, procediendo este Superior a pronunciar su decisión en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública iniciada en fecha 25-05-2010, la parte accionada y recurrente alegó:
“Que su incomparecencia a la celebración de la audiencia se debió a la presencia de una turba de personas en el Inces, que el referido Sindicato del Inces cerró las puertas y en resguardo de los trabajadores de allí el gerente regional prohibió a los trabajadores salir de las instalaciones”.

En la oportunidad de la replica la parte actora alegó:
“Yo, considero que el motivo que esta alegando la colega es no es de Fuerza mayor, de que se apareció una turba en el INCES, quizás si la turba se hubiese aparecido aquí en la puerta de aquí de los Tribunales y eso hubiese imposibilitado el ingreso, eso hubiera sido mas lógico. En la prensa no dice lo que ella alego, porque una cosa es alegar y otra probar. La prensa lo que dice es que consejos comunales se aparecieron en el Inces e impidieron la toma del Inces por el Sindicato, el Gerente lo que resalta en que los consejos se presentaron e impidieron la toma, además primero los reporteros lograron entrar, segundo, veo fotografías donde aparece todo el mundo, o sea que imagino que la situación no estuvo tan grave como para impedir la presencia de la doctora aquí, realmente considero que las razones que a doctora expone no son suficientes para declara con lugar la apelación.
Por otra parte en el expediente consta más de un apoderado, que razones tuvo el otro apoderado para no ocurrir a esa audiencia, perfectamente pudo haber ocurrido a esa audiencia… En tercer lugar no entiendo la presentación de esta apelación por que si usted le da la apelación a la doctora en breve estaremos en juicio y si no se la da en breve estaremos en juicio, ya la Doctora Pernalete no había advertido que en la próxima audiencia íbamos a juicio, vea el tiempo prolongado de la audiencia, la audiencia ya supero los tres (03) meses…”


En la oportunidad de la replica la parte accionada y recurrente alegó:

“Que la prensa llego luego de ocurridos los hechos por que no había acceso, que al culminar al toma ya había pasado la hora de la audiencia, si cerraron el Inces y si se prohibió salir a los trabajadores para evitar males mayores, segundo, que al otro apoderado se le revoco el poder y ahora es ella sola, que en derecho a su defensa es una situación extraordinaria que escapo a su voluntad.
Que estoy aquí por tener instrucciones de Caracas, que ya le hice referencia a la parte actora de mediar, porque nosotros no somos autónomos en la región, tenemos que esperar instrucciones de la sede, por eso ratifico la solicitud la apelación y solicito se revoca la sentencia del día 4 y se fije nueva celebración de audiencia”.

En la oportunidad de la contra replica la parte actora alegó:
“Es Tribunal ha sido siempre cuidadoso de las razones de la apelación, que el caso fortuito o de fuerza mayor este debidamente comprobado, este Tribunal debe coincidir

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

“…estado el Tribunal deja constancia de la NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, vale decir, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ni por medio de su representante legal, ni por medio de sus apoderados judiciales, a pesar de estar debidamente notificados tal como se evidencia en autos. Ahora bien, en virtud de tratarse de un ente privilegiado, razón por la cual no opera la admisión de los hechos en el presente caso, sino por el contrario su contradicción y fin de la etapa conciliatoria, es por lo que este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 2,5,6 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en resguardo y garantía de los artículos 26,257 y 258 de nuestra Carta Magna, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio del Trabajo …OMISSIS… “


A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Que la parte accionada y recurrente, manifiesta: que los motivos de la falta de incomparecencia se debieron a un caso extraordinario que escapo a su voluntad, que le impidieron llegar oportunamente a la audiencia.
Pasa esta Superioridad, en primer término en analizar los motivos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el trabajador en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala |que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes
En el caso que nos ocupa, la parte accionada y recurrente, alegó en el presente recurso, que no concurrió el día 4 de mayo de 2010, a la audiencia, en virtud que la sede del Inces fue cerrada por cuanto los Sindicatos intentaron tomarla.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide procede a valorar las pruebas consignadas en la audiencia del recurso, por la parte actora y recurrente, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así declara.
Folio 08 del cuaderno recurso, ejemplar de prensa de “Las Noticias de Cojedes”, del día jueves 05 de mayo de 2010, en el cual se indica que el día 04 de mayo del presente año, en el que se indica que los miembros del SINTRAINCES, promovían el cierre de la sede de la región por la exigencia de un pago de un bono de producción, los directivos del Instituto acudieron al apoyo del poder popular, para el resguardo de las instalaciones. No indicando tal información si hubo un secuestro del personal y el tiempo que duró la toma. Razón por la cual no puede determinar este Superior los hechos alegados por el recurrente. Y así se aprecia.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte accionada y recurrente a la celebración de la audiencia preliminar, no se encuentra debidamente probadas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador establece que en el presente recurso, la parte accionada y recurrente, no logró demostrar los motivos de su falta de comparecencia a la audiencia preliminar, al no probar que los mismos se debieron a un caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que se deben desechar los alegatos expuestos en este sentido en el presente recurso de apelación. Y así se decide.
Es oportuno señalar, que en el presente caso la parte accionada es un ente privilegiado, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga a los funcionarios judiciales a observar los privilegios y prerrogativas de la República, consagrados en las leyes especiales, por lo que pese, a la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como indico la a quo, la demanda se entiende como contradicha, no opera la admisión de los hechos y fin de la etapa conciliatoria.
Por Todo lo antes expuesto se declara: SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente, por lo que se confirma el acta recurrida. No hay condenatoria en costa en virtud de los privilegios y prerrogativas legales de la parte demandada. Y así se decide.
Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ARGELIA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 121.581, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), en contra de Acta levantada por del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante la cual se ordenó dar apertura a juicio del asunto principal Nº HP01-L-2008-000135, relacionado con la demanda por pago de derechos laborales y contractuales, incoado por ciudadana YANNYTZA NACARY RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.098 . En consecuencia se confirma la decisión recurrida.
No hay condenatoria en Costa, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio del Año 2010.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.






HP01-R-2010-000031.
OAGRBP/JJG.-