REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS.-


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTE: TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, portador de la Cédula de Identidad N° 10.584.405, domiciliado en el sector El Acueducto, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua.
ABOGADOS ASISTENTE: MAYRA ISABEL GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.3.374.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23181.
QUERELLADO: RUBER BRAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.273.591, domiciliado en la Colonia Tovar.
APODERADOS JUDICIAL: ELIO LUIS MENDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.690.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191.
TERCEROS INTERVINIENTES: HAYDEE COROMOTO HUGLE BREIDENBACH, PEDRO ENRIQUE ALEMAN DURR, NUBIA MARIA SERRANO ROMERO y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V.- 12.338.641, V.- 11.039.384, E.- 84.316.753 y V.-16.308.059, respectivamente, domiciliados en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, del estado Aragua.-
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA ELENA GALVIS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.151.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.856.
ASUNTO: Tercería.-
EXPEDIENTE Nº: 824-10.-

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano: TIRZO TOMÁS PARIATA BADRA, por medio de escrito de fecha 30 de Noviembre de 2009, inserta al folio 119 al 121 de la 1era pieza denominada tercería del presente expediente, y ratificada mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2010, inserta al folio 123 de la 1era pieza denominada tercería del presente expediente, contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2009, que obra a los folios 116 al 118 de la 1ra pieza denominada tercería del presente expediente, la cual declaró suspendida la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Junio de 2009, en virtud del documento público fehaciente acompañado al escrito de oposición de terceros presentado por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO HUGLE BREIDENBACH, PEDRO ENRIQUE ALEMAN DURR y Otros, en fecha 17 de Noviembre de 2009.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que declaró la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Junio de 2009, en virtud del documento público fehaciente acompañado al escrito de oposición de terceros presentado por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO HUGLE BREIDENBACH, PEDRO ENRIQUE ALEMAN DURR y Otros, en fecha 17 de Noviembre de 2009, está o no ajustada a derecho, y a su vez establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante.
-IV-
ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la causa.
Formulado el recurso de regulación de competencia por el ciudadano Tirso Pariata, se procedió a remitir las actuaciones a este tribunal mediante oficio N° 0143/10
Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2010, este Juzgado Superior Agrario, dictó decisión en la cual declaró con lugar la regulación de competencia interpuesta por el ciudadano Tirso Tomas Pariata y competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua oyó la apelación formulada por el ciudadano Tirso Pariata en fecha 30 de noviembre de 2009.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

En fecha 10 de Junio de 2010, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia al folio 200 de haber recibido la presente causa, dando cuenta al Juez sobre la misma.-
Por auto de fecha 15 de Junio de 2010, (folio 201), este Juzgado le dio entrada a la presente causa, signándole el Nº 824-10, y procedió a fijar un lapso de ocho (8) días de Despacho para promover y evacuar pruebas de conformidad con el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2010, el ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, identificado en autos, asistido por la profesional del derecho MAYRA GONZALEZ PEREZ, identificada en actas, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto de esta misma fecha.-
Por auto de fecha 30 de Junio de 2010, folio 220, este Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso probatorio, y fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia Oral y Pública, para la evacuación de pruebas e informes de las partes a que hubiera lugar.
Del folio 221 al 222, consta Acta de Audiencia Oral y publica, de fecha 06 de Julio de 2010, donde se dejo constancia de la comparecencia de la profesional del derecho MAYRA GONZALEZ PEREZ, en representación del ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, parte recurrente en apelacion, y de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente en apelación consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos. Luego de concluido el acto, se ordenó publicar el acto. Igualmente se fijó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, para el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en audiencia oral y pública.-
Del folio 234 al 235, consta el acta de fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual se dictó el dispositivo de la sentencia correspondiente en esta causa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 30 de Noviembre de 2009, y ratificada mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, por el ciudadano Tirzo Pariata Badra, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2009, proferido por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones:
-VI-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:
Dispone el Artículo 162 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley…”.-

De igual forma, el Artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:
(Sic) “… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis.”

Asimismo, el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
(Sic) “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…omissis”.-

Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, que obra del folio 116 al 118 de la 1ra pieza denominada tercería en el presente expediente, ha sido dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoada por el ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, identificado suficiente en autos, debidamente asistido de la Abogada MAYRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.181, contra el ciudadano RUBER BRAVO PEREZ, en el cual sobre el predio objeto de la presente causa, se llevan a cabo actividades de cultivo de rubros de carácter agroalimentarios y siendo que, dicha actividad desplegada en la zona de terreno antes indicada, se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte querellante están vinculados con la actividad agraria.
Siendo ello así, este Superior Órgano jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.-
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Apelación interpuesta por la parte querellante, ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2009, dictado por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones.-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto se permite explanar lo aducido por la parte querellante recurrente en apelación en virtud de que sólo dicha parte presentó alegatos ante esta superioridad.
El ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, en su condición de parte querellante y recurrente en apelación, debidamente asistido por la profesional del derecho MAYRA GONZALEZ, identificada en autos, inicia su fundamentación exponiendo que Apela de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto los documentos calificados por el Tribunal de la causa como fehacientes con efectos Erga Omnes no tienen tal carácter, visto que admitió la oposición o demanda de tercería fundamentándola pura y simplemente en un mandato legal, artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, sin haber tomado en cuenta los documentos públicos acompañados al libelo y su reforma, los cuales no fueron impugnados.-
Así mismo aduce, que los documentos públicos presentados por los demandantes en tercería, debieron haber sido observados y cotejados por el juzgador Aquo, con los documentos públicos que constan en el expediente, que también son públicos, fehacientes y con carácter erga omnes, los cuales opone a los demandantes en tercería.
Que el Tribunal violentó los principios de justicia, organización y funcionamiento del sistema de justicia, porque ante la duda, el tribunal teniendo conocimiento de la doble titularidad, suprimió estos documentos fehacientes con el agravante de haber desconocido las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley y el acceso universal de todas las personas al sistema de justicia fuera real y efectiva.-
Afirma el recurrente en apelación, que el tribunal de la causa para suspender la ejecución de la sentencia, debió haber pedido fianza o caución para garantizar los daños y perjuicios en la demora de la ejecución. Asimismo, que el Tribunal debió asegurarse que no existieran pruebas legalmente validas en contra, por lo que incurrió en dilaciones indebidas.
Que en materia agraria los jueces deben velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria, la seguridad pública y la paz social y siendo la posesión circunstancia de hecho generadora de efectos jurídicos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene acciones posesorias para garantizar el derecho a la defensa, por lo que en el procedimiento ordinario agrario se evitan los diferentes criterios con relación a la intervención de los terceros, en consecuencia, resulta improcedente la admisión de la demanda de tercería en materia agraria.
Que la vía interdictal va destinada a obtener la restitución en caso de despojo, con la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el juez declarar el derecho de ninguna de las partes, mucho menos puede declarar un derecho a terceros o a personas ajenas al proceso, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho y por la naturaleza posesoria no podrá ser objeto de litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, por lo que no procede la tercería en los interdictos posesorios agrarios.
Que tampoco es viable la tercería como un medio de oposición a los procedimientos interdíctales de posesión, que es inadmisible no solo por la diferencia de los procedimientos, sino por lo inepto de acumular tal pretensión de dominio, y en el caso de que la posesión del bien estuviera en manos de terceros, y consideren que pueden vulnerársele sus derechos a la propiedad, podrán obtener su tutela mediante la acción de reivindicación de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal Aquo para decidir debió haberse informado y debió verificar los datos a través de los organismos públicos en amparo de la tutela judicial efectiva y al principio de probidad o lealtad, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que el auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, suspende la ejecución de la sentencia de fecha 8 de junio de 2009 ordenada por esta Superioridad, retardando el proceso, es decir, produciendo una vez más el retardo procesal sin tomar en cuenta las medidas solicitadas en el libelo de la demanda y su reforma, sin verificar dato alguno ni confrontación con los de Catastro del Municipio Tovar para calificar el documento como fehaciente, incurriendo en violación de los derechos de las personas ante el Sistema de Justicia, de conformidad con el articulo 7 numerales 4 y 6 de la Ley del Sistema de Justicia, y el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
En esta misma forma indica, que el derecho de la tutela judicial efectiva comprende asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, que sin duda alguna, la parte perdidosa ciudadano Ruber Bravo Pérez, no acepta la posibilidad de restituirle y dar cumplimiento a la sentencia, por lo que ha recurrido a recursos impropios, como lo es, el de hacerse oposición a la sentencia, a través de su concubina Nubia Maria Serrano Romero, quien actúa como demandante opositora en combinación con Haydee Coromoto Hugle Breindenbach, Pedro Enrique Aleman Durr, Yulimar Coromoto Coler Pereira, y Juan Sealtiel Navas Bautista, en su carácter de opositores, convirtiendo al ciudadano Ruber Bravo Pérez, en codemandado.
Asimismo, aduce el ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, en su carácter de parte querellante recurrente en apelación, que se ve fracturado el principio de lealtad procesal, fabricándose por parte del ciudadano Ruber Bravo Pérez una inexistente litis entre partes dirigida a obtener un fallo a su favor, en detrimento de su patrimonio, afectando grandemente la actividad agrícola que realizó y atentando contra los planes y proyectos agroalimentarios del estado lo que constituye la simulación procesal, además de intentar desviar el proceso a otras instancias y jurisdicciones.
Que la garantía jurisdiccional implica para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado, en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
De igual forma considera que es evidente el fraude procesal en el que el ciudadano Ruber Bravo Pérez pretende incursionar en este proceso, ya que tales hechos permiten demostrar que los supuestos opositores, son litigantes temerarios, pues, no tienen carácter de terceros en la presente acción interdictal, y en consecuencia carecen de la cualidad para oponerse a la ejecución.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral efectuada el día 06 de Julio de 2010, la parte querellante recurrente en apelación expuso los mismos argumentos explanados tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de informes consignado en dicha audiencia, los cuales según su criterio son el fundamento por el cual debe este Tribunal revocar la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Aquo.
Ahora bien, tal como se evidencia de la parte narrativa de la presente decisión, estamos frente a la apelación interpuesta por el ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, debidamente asistido por la abogado MAYRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.181, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de Noviembre de 2009.
Puntualizado como ha sido los argumentos de la parte querellante recurrente en apelación y cumplido los trámites ante esta alzada se procede a transcribir parcialmente el auto en cuestión:
“(omissis)…PRIMERO: Suspende la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, de fecha 08 de junio de 2009, en razón de que los reclamantes basan su oposición en un (1) documento público fehaciente acompañado a su demanda, como es el documento registrado en fecha 05 de Diciembre de 2006 por ante la Ofician Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua….(omissis)
Esta suspensión se fundamenta en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, que ha establecido:
El documento público a que se refiere el artículo 376 del C.P.C. vigente, es el documento que conlleva cuatro fases, a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y cotancidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes, y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…(Sentencia SCC, 24 de febrero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Cavendes contra Luís Arturo González Omaña; O.P.T. 1988, Nº 2, pág.105. Consultada en BAUDIN, Patrick J. Código de Procedimiento Civil, p.741).”

Del texto antes transcrito, se evidencia que el a-quo consideró procedente la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud de que el documento presentado por los terceros opositores de dicha decisión, era suficiente porque esta investido de solemnidades y por emanar de un registrador público.

Ahora bien, con relación a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva conviene indicar lo que prevé el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”

Ciertamente, tal y como lo estableció la Instancia Agraria, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia, así como también, la posibilidad de la suspensión a la ejecución de la sentencia en el caso de presentar instrumento publico fehaciente como requisito que debe acompañar en su escrito el tercero opositor.

No obstante lo anterior, resulta oportuno señalar que según nuestra reiterada jurisprudencia, la cual se cita parcialmente a continuación ha señalado que el documento fehaciente a que hace mención el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es a los solos efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia, tal y como lo ha establecido en Sentencia N° 341, de fecha 30 de julio de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso P.V. Ortega contra Y. Naal y otra, Exp. N° 99-527, que dejo sentado lo siguiente:

“… De los supuestos de hecho consignados en el transcrito que antecede, esta Sala en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, estima pertinente considerar lo siguiente:
Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
En el sub-iudice el ad-quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “…estaba en proceso de ejecución…” y que el “… el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste…”, negándole de esta forma de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil…”

En este mismo orden de ideas en sentencia de fecha 4 de abril de 2006, Nº 00253, Exp. AA20-C-2005-000877 en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“… La Sala debe indicar que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señala que, “… Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente…”, motivo por el cual, el propio legislador estableció la posibilidad de intentar una acción o demanda de tercería, aun cuando ya se haya dictado sentencia en un juicio y se esté a la espera de la ejecución de la misma, todo lo cual determina el carácter Interparticular que dicha tercería, y las posibles impugnaciones que a bien quieran hacer valer las partes del juicio principal, tienen en el proceso…”


El criterio que precede, fue recogido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 06-0798, Sentencia Nº 1869 de fecha 20 de Octubre de 2006, que a su vez ratificó las decisiones antes referidas de la forma siguiente:

“… Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:
“Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
En el sub iudice el a quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a duda que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ´… estaba en proceso de ejecución…´ y que el ´… el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste…”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando tanto el fallo recurrido como el del Tribunal en primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.” (Vid.Sentencia 341, del 30 de julio de 2002).
De lo anterior se concluye que la errónea aplicación de la norma que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado agraviante constituye una violación a los derecho constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que determina la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, respecto de la admisión de la tercería, razón por la cual, sin necesidad de entrar al análisis de ninguna otra denuncia, debe confirmarse el fallo objeto de apelación. Así se decide…”

De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, cabe destacar que el legislador le otorgó al Juez la posibilidad para suspender la ejecución de la sentencia, en el caso de que se le presente instrumento público fehaciente por parte del tercero opositor.
En este orden de ideas, debe precisarse el contenido del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
“Artículo 243. Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”

A su vez, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“Articulo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Así las cosas, y como quiera que de las actas que integran el presente expediente se verifica que los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle, Pedro Enrique Aleman Durr, Nubia Maria Serrano y Yulimar Coler Pereira, se opusieron a la ejecución de la sentencia, que fuere dictada por esta Superioridad en fecha 08 de Junio de 2009, presentando a tales efectos un documento, que a criterio del juzgado a-quo resultó suficiente para acordar la suspensión de la ejecución de dicho fallo, lo cual, además, sirvió de fundamento para dictar el auto hoy recurrido, por lo que, a juicio de este sentenciador resulta ajustado a derecho el auto recurrido.
Ahora bien, ante la circunstancia que ha surgido en la fase de la ejecución de la decisión, esto es, ante la oposición que ha sido formulada por los ciudadanos antes indicados, debe el tribunal a-quo, tramitar dicha incidencia en conformidad con lo previsto en los artículo 243 de la Ley de Tierras en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fundamento a lo antes expuesto, es forzoso para esta Superioridad que al estar ajustado a derecho el auto apelado, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009, y ratificada mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, por el ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, debidamente asistido por la profesional del derecho MAYRA GONZALEZ, identificada en autos, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual admitió la oposición de terceros interpuesta por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO HUGLE, PEDRO ENRIQUE ALEMAN DURR, NUBIA MARIA SERRANO y YULIMAR COLER PEREIRA, así como, declarar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 08 de Junio de 2009, y en consecuencia confirmar parcialmente el auto de fecha 24 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal-Aquo, sólo por lo que respecta a la admisión de la oposición de terceros antes identificados, y en cuanto al particular Primero mediante el cual declaró la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 08 de Junio de 2009, y en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, continuar con la tramitación de la oposición-tercería formulada, por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO HUGLE, PEDRO ENRIQUE ALEMAN DURR, NUBIA MARIA SERRANO y YULIMAR COLER PEREIRA contra los ciudadanos TIRSO TOMAS PARIATA y RUBER BRAVO PEREZ, en conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a objeto de resolver la incidencia presentada en fase de ejecución. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con Sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, debidamente asistido de abogado, contra el auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual, admitió la oposición del tercero interpuesta por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO HUGLE, PEDRO ENRIQUE ALEMAN DURR, NUBIA MARIA SERRANO y YULIMAR COLER PEREIRA, y declaró la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 08 de Junio de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE el auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sólo por lo que respecta a la admisión de la oposición del tercero interpuesta por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO HUGLE, PEDRO ENRIQUE ALEMAN DURR, NUBIA MARIA SERRANO y YULIMAR COLER PEREIRA, y en cuanto al particular Primero mediante el cual declaró la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 08 de Junio de 2009.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, continuar con la tramitación de la oposición-tercería formulada, por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO HUGLE, PEDRO ENRIQUE ALEMAN DURR, NUBIA MARIA SERRANO y YULIMAR COLER PEREIRA contra los ciudadanos TIRSO TOMAS PARIATA y RUBER BRAVO PEREZ, en conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a objeto de resolver la incidencia presentada en fase de ejecución.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con Sede en San Carlos, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Juez,

Msc. Douglas Granadillo Perozo.-

La Secretaria,

Abg. Marisol W. Franco E.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0599.-
La Secretaria,

Abg. Marisol W. Franco E .
Expediente Nº: 824/10.-
DGP/rosana.-