REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

I

JUEZ INHIBIDO: RAMON CAMACARO PARRA. Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PARTE DEMANDANTE: SERVILIO SANZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.822.270
APODERADO JUDICIAL: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.812.
MOTIVO: Inhibición
EXPEDIENTE N°: 835-10.-

II

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Alzada, en ocasión a la remisión que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 2010, mediante oficio signado con el N° 0559-2010, dándole entrada este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Julio de 2010, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

De igual forma, este Tribunal vista la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en esta misma fecha declarando su competencia para el conocimiento de la presente causa de inhibición, formulada mediante acta de fecha 03 de Marzo de 2010, por el profesional del derecho RAMON CAMACARO PARRA, procediendo en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y donde manifiesta lo siguiente:
“ Por cuanto en conformidad con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil me encuentro en el deber de manifestar la existencia de alguna causal que afecte mi competencia subjetiva sin esperar a que las lapotes la adviertan; y por cuanto considero estar incurso en la causal 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a exponer entonces las circunstancias de la misma de la forma siguientes: “En el día de ayer, 02 de marzo de 2010, aproximadamente a la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm), antes de dirigirme a mi hogar me detuve un momento en la Panadería “13 de Julio”, ubicada en el cruce de las calles Ribas y Vargas de esta ciudad de Maracay, con la intención de comprar algunos alimentos para llevar. Ya en el interior de dicho establecimiento fui abordado por la señorita ARELIS SANZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V11.684.444, a quien conozco desde hace siete (07) años y con quien me une intima amistad desde los tiempos en que fuimos compañeros de estudio del curso de capacitación pedagógica para Profesionales no Docentes” en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (periodo 15 de febrero de 2003 al 19 de junio de 2004). Hablamos durante un rato de varios temas, puesto que teníamos mas de dos años sin saber uno del otro y en el curso de dicha conversación, al preguntarle por su familia- por pura formula de cortesía puesto que no los conozco en persona a ninguno de sus miembros-, me menciono que su señor padre, SERVILIO SANZ tenia pendiente un asunto en tribunales y, de seguidas, me relato a grandes rasgos que se trata de un pleito relacionado con unas tierras ubicadas en un asentamiento campesino llamado “La Chiguirera” que esta en la población de Palo Negro, aquí en Aragua. Los detalles que me comunico del referido caso me llevaron a concluir que el padre de mi amiga ARELIS SANZ CRUZ es el ciudadano SERVILIO SANZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad V-8.822.770 quien es parte querellante en el presente expediente Nº 13.086-A, y así se lo informe; manifestándole también que, por razón de mi amistad con ella, tengo el deber legal de inhibirme del conocimiento de dicho asunto por cuanto, humano como soy, me costaría mantener la necesaria objetividad para decidir el referido caso.
En tal sentido, debo destacar que no ha sido sino hasta ahora que he tenido conocimiento de tal situación que afecta mi competencia subjetiva en el presente asunto. Por ello, una vez apreciadas sanamente en su conjunto las circunstancias del caso, y a pesar de que estoy conciente de mi deber de administrar justicia, obligación esta que se mantiene incólume, en virtud de la profunda amistad que me une con la hija de una de las partes litigantes, es por lo que considero que me veo impedido de seguir conociendo con la serenidad de animo que la tarea de juzgar demanda la presente causa tramitada ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia, en obsequio de la justicia y por cuanto los hechos narrados encuadran en la causa de inhibición a que se contrae el ordinal 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es que me inhibo de seguir conociendo la presente causa..”


De dicha inhibición conoce este Juzgado Superior, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión del actor en el caso que nos ocupa, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a dirimir lo que en derecho corresponda y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece en forma expresa el régimen para que un Juez o cualquier otro funcionario judicial se separen del conocimiento de una causa, a tal efecto expresa lo siguiente:
(Sic) “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
(Subrayado del Tribunal)

A su vez, establece el artículo 88 eiusdem:

(Sic) “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

En el caso de autos, advierte esta Alzada que es diuturno el criterio doctrinario, que al Juez a quien corresponda conocer del impedimento, debe hacer un examen concreto, de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o de las causales, invocado por el inhibido. Este último, no tiene que probar los hechos que conforman la causal de inhibición para ella, sólo basta que la afirme.-

Así las cosas, corresponde a esta Superioridad determinar si en el caso bajo estudio, se cumple con los presupuestos legales transcritos supra, a fin de que este Tribunal proceda consecuencialmente a declarar con lugar la presente incidencia.

En este sentido, quien aquí decide, estima que en el caso sub-judice, se observa que el Juez inhibido manifiesta conocer a la ciudadana ARELIS SANZ, desde hace siete (07) años y con quien le une una intima amistad desde los tiempos en que fueron compañeros de estudio del “Curso de Capacitación Pedagógica para Profesionales no Docentes” en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (periodo 15 de julio al 19 de junio de 2004), y quien le menciono que el ciudadano SERVILIO SANZ es su padre, razón por la cual le manifiesta el deber legal que tiene de inhibirse del conocimiento de la presente causa.

Conforme a lo anteriormente establecido, así como de los recaudos acompañados, se constata que efectivamente el Juez inhibido de la Primera Instancia se encuentra incurso en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la ACCION RETITUTORIA POR DESPOJO, interpuesto por el profesional del derecho FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.812 e identificado con la cedula de identidad Nº V-5.968.318, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano SERVILIO SANZ GARCIA, sometido a examen, y siendo ello así, resulta contraproducente y no ajustado a derecho, que dicho funcionario judicial continué conociendo del mencionado asunto, en virtud de la amistad intima que le une con el padre de una de las partes intervinientes, ya identificada es decir, SERVILIO SANZ GARCIA, parte demandante. Así se establece.-
De manera que a juicio de quién aquí decide y en aras de una rápida, oportuna y transparenté administración de justicia, las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como los hechos expresados en el acta por el Juez Inhibido se encuentran demostrados con los recaudos acompañados que lo inhabilitan para continuar conociendo de la causa sometida al conocimiento de la Primera Instancia, ya que los mismos inciden plenamente en la IMPARCIALIDAD de este último para seguir conociendo de la causa.
La anterior apreciación hace concluir que la inhibición planteada por el profesional del derecho RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue realizada en forma legal y fundamentada en la causal contemplada en el ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este aspecto, resulta de vital importancia traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto dos mil tres (07-08-2003)el cual dejó establecido lo siguiente:
(sic) “..por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en aras de brindar la mayor confianza al justiciable en la administración de justicia, ya que del contenido de la exposición del ciudadano Juez inhibido pudiera evidenciarse que la imparcialidad de este Juzgador en la presente causa se viere afectada por la amistad intima que le une, a una de las partes intervinientes en la ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO sometida a su conocimiento en expediente signado con el N° 2024 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, considera esta Superioridad que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma debe ser declarada Con Lugar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado RAMON CAMACARO PARRA, procediendo con el carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante acta de fecha 03 de Marzo de 2010. En consecuencia remítase en original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien conoce de la ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO seguida por el ciudadano SERVILIO SANZ GARCIA, contra los ciudadanos PALMIRA SANZ, JOEL SANZ SANZ, JESUS ELIAS SANZ SANZ Y TIBISAY SANZ SANZ, a los fines de que sean agregadas a las actas procesales para su debida acumulación.
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítase en su oportunidad.
Se ordena a la secretaria de este Despacho compulsar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg Douglas Granadillo Perozo

La Secretaria,

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde (3:00 pm), quedando anotada bajo el N° 0595.


La Secretaria,

Abg. Marisol W. Franco Escalona

Exp N° 835-10
DGP/mwfe