REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos
200° y 151°
San Carlos 16 de Julio de 2010.

Vista la solicitud de medida provisionalísima formulada en audiencia oral realizada en conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual peticiona a este Superior Tribunal de la manera más urgente que se garantice la continuidad en el cuido de los animales equinos que se encuentran en el Haras San Isidro, ante la posibilidad que con la actual ejecución de la medida cautelar de aseguramiento pudiese poner en peligro la salud de los caballos pura sangre, por cuanto en los actuales momento manifestó que tiene conocimiento que en los predios del Haras San Isidro representantes del Instituto Nacional de Tierras y de la empresa de Producción Social Alimentos de Aragua Socialista (A.L.A.S.), S.A han comenzado a desalojar al personal encargado del cuido de los caballos pura sangre que en se encuentra en dicho Haras, ocasionando con ello la posibilidad de causar serios daños irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva a la salud y vida de los animales equinos.-
Sobre la petición de la medida provisionalísima o precautelar solicitada en audiencia oral debe este Tribunal precisar algunas consideraciones al respecto:
En cuanto a la existencia de las llamadas medidas provisionalísimas cabe traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 488 de fecha 16 de marzo de 2000 caso PEDECA, en el que precisó que la doctrina ha venido desarrollando una importante corriente de opinión que, de forma prácticamente unánime, reclama una mayor amplitud y flexibilidad en los criterios a seguir para la resolución de las peticiones incidentales de suspensión y otras medidas cautelares (nominadas o innominadas) formuladas con ocasión de la impugnación jurisdiccional de la actividad administrativa.
Dicho planteamiento se enmarca en una formulación de más amplio alcance que conlleva a replantear si en el seno de un proceso contencioso administrativo, en el tiempo de duración del trámite incidental mediante el cual el juez debe otorgar o denegar la tutela cautelar, el juez puede adoptar las llamadas “medidas provisionalísimas o pre-cautelares”, destinadas a preservar la efectividad de la decisión que recaiga en el incidente principal cautelar, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente de suspensión o cualquier otra medida promovida por el recurrente.
En efecto, la potestad de los Jueces y Tribunales de adoptar este tipo de medidas, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión “...quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversibles de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 17 de diciembre de 1992).
Al respecto, GARCÍA DE ENTERRÍA en su libro “La Batalla por las Medidas Cautelares”, señala como un auténtico hito del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el deber de los órganos jurisdiccionales de acordar la medida cautelar que resulte necesaria para asegurar el contenido de la decisión que finalmente se adopte, no pudiendo eliminarse de manera absoluta la posibilidad de asegurar la eficacia de la sentencia estimatoria que pudiera dictarse en su momento.
Ahora bien, en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace imprescindible analizar de forma integral y progresiva su contenido a los fines de conocer los principios y normas que contiene al respecto. En tal sentido, esta Sala observa que una revisión del Preámbulo y los artículos 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna se desprenden las siguientes conclusiones:
1. La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
2. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías.
3. El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.
Conforme a tales presupuestos se debe concluir que en la Constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas provisionalísimas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos.
No obstante lo anterior, esta Tribunal debe ser muy cuidadoso al interpretar la inmediatez antes referida en cuanto a la suspensión cautelar de efectos in limine litis de un acto administrativo, una actuación material o una vía de hecho, fundamentada en presuntas violaciones de derechos constitucionales. En vista que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, a que se refiere el artículo 27 constitucional, no debe propender a la violación de otros derechos constitucionales de igual o similar status, esto es en el caso de marras, que la pretensión de cautela anticipada solicitada por el quejoso por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido procedimiento y a las libertades económicas y otros derechos conexos no debe generar la violación inminente del derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviante, dado que ninguna de las referidas libertades privan o prevalecen las unas sobre las otras.
Las anteriores razones permiten analizar la procedencia in limine litis de la suspensión cautelar de los efectos de la manifestación de la voluntad de la Administración, que es retada en cuanto a su validez, en el presente proceso; y estudiar la posibilidad de otorgar una cautela previa en un proceso cautelar contencioso administrativo agrario cuando se alega la violación de normas constitucionales o de orden público de obligatorio cumplimiento.
Es de gran importancia resaltar que la procedencia de esta Tutela Anticipada sólo tiene como fin garantizar el ejercicio provisional de los derechos presumiblemente violados al querellante, en la espera de la decisión definitiva del proceso cautelar que persigue suspender los efectos de la actuación de la administración, en la espera, a su vez, de la decisión del fondo del asunto constituido por el proceso de nulidad del acto, que persigue borrar el mismo de la esfera jurídica.
La potestad del Juez Contencioso-Administrativo para acordar las denominadas “medidas provisionalísimas” como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar para garantizar el tantas veces mencionado principio de la tutela judicial efectiva, es procedente cuando estén presentes los requisitos de Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y la ponderación de los intereses colectivos en conflictos.
Para la procedencia de la referida tutela anticipada es necesario examinar la existencia de sus tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar, tales requisitos, a saber son:
1.) Respecto al requisito del fumus boni iuris se observa como quiera que los indicados ejemplares equinos requieren de un conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garanticen su integridad física y sobreviviencia sin que se le ocasione un estado de estrés metabólico garantizándose así el estado óptimo de dichos animales en lo que respecta a su integridad física y psicológica conforme a los requerimientos y condiciones requeridas por esa especie o raza, que han sido deliberadamente reproducidos con fines de recreación y deportes y toda vez que la parte recurrente manifestó la ocurrencia de un hecho sobrevenido en audiencia oral, que es por que este Superior Tribunal considera que el bienestar y las garantías de condiciones adecuadas para el cuido y mantenimiento de los referidos caballos pura sangre son materia de orden público en lo que se refiere a su protección y bienestar conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio publicada en Gaceta Oficial N° 39338 del 04 de enero de 2010, razón por la cual considera cumplido el indicado requisito.
2. Respecto al segundo de los requisitos que versa sobre el perjuicio o gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva este sentenciador observa que la indicada petición se fundamenta en el temor manifiesto e inminente de daños a los ejemplares equinos que se encuentran en el Haras San Isidro, el cual requiere de una supervisión y cuidado por parte de personal especializado tal como lo venía realizando la empresa recurrente, no evidenciándose de actas que el personal adscrito al Instituto Nacional de Tierras y a la empresa de Producción Social Alimentos de Aragua Socialistas (A.L.A.S.),C.A, que se encuentran en el indicado Haras, hecho que fue constatado por este Tribunal mediante Inspección Judicial practicada en fecha 02 de Julio de 2010, garanticen a los indicados ejemplares el conjunto de condiciones ambientales y de manejo que respondan por su integridad física y sobreviviencia sin que se le ocasione un estado de estrés metabólico que garantice el estado óptimo de dichos animales, considera que es de difícil reparación cualquier daño que se le ocasionen a los indicados ejemplares lo cual pudiera originar la pérdida de vida del animal, razón por la cual este Tribunal considera cumplido este requisito.
3.) por lo que respecta al ponderación de los intereses colectivos, considera este Tribunal que en forma alguna puede afectarse el interés colectivo por cuanto cualquier medida que de protección a la vida de los equinos en lo que respecta a su integridad física y psicológica conforme a los requerimientos y condiciones requeridas por esa especie o raza, que han sido deliberadamente reproducidos con fines de recreación y deportes son materia de orden público en lo que se refiere a su protección y bienestar, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio publicada en Gaceta Oficial N° 39338 del 04 de enero de 2010, en razón de lo cual queda ponderado los intereses colectivos.
En consecuencia, verificados como han sido los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de un decreto de protección precautelar fundado en la presunción de violación de normas de orden público es que este Superior Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativa y en materia cautelar, acuerda MEDIDA PROVISIONALISIMA PRECAUTELAR INNOMINADA como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar para garantizar el cumplimiento de normas de orden público, para que se de continuidad en las actividades de cuido, alimentación, ejercitación y cualquier otra actividad tendiente a proteger la integridad física y Psicológica de los caballos pura sangre existentes en el predio denominado HARAS SAN ISIDRO, SRL. Por parte del personal especializado existente en dicho predio y consecuencialmente ORDENA al Instituto Nacional de Tierras y a la empresa de Producción Social Alimentos de Aragua Socialistas (A.L.A.S. S.A) PERMITIR al personal especializado que labora para la empresa Haras San Isidro S.R.L., (personal obrero, técnico médicos) la continuidad en las actividades de cuido, alimentación, ejercitación y cualquier otra actividad tendentes a garantizar la integridad física y psicológica de los caballos pura sangre existentes en el predio denominado Haras San Isidro, SRL., de acuerdo con su requerimientos y en condiciones que no entrañen maltrato, abandono, daños crueldad o sufrimientos, debiendo garantizar igualmente la permanencia de dichos ejemplares equinos en los predios del Haras San Isidro S.R.L, hasta tanto este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada.- Notifíquese. Líbrense oficios.
El Juez

Msc. Douglas Granadillo Perozo.-



La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco E.





En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0585 y se libraron los oficios correspondientes.

La Secretaria.

Abg. Marisol W. Franco E.


DAGP/mwfe/co
Exp: 825-10.