REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISION N° 203___________________
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: MANUEL CANUTO PEREZ URBINA
CAUSA N°: 2698-10
Mediante oficio N° 1405 de fecha 22 de junio de 2010, el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remite a esta Sala, el expediente contentivo del acta de inhibición constante de quince (15) folios útiles propuesta por e1 Juez MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en la causa signada con el alfanumérico 2U-2170-09.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por e1 mencionado Juez e1 18 de junio del presente año (2010).
El 01 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra c., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria dec1arada por e1 Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION
En relación a este punta el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exc1usivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye "[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto par estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso".
En este aserto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido sefialando de manera diuturna que, "[ el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestio facti], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente sefialar la [quaestio iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume lo adecua el hecho declarado in concreto"
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición Abg. Manuel Canuto Pérez Urbina fundamenta a su inhibición (folios 01 al 03) en la causal inserta a en el artículo 86 ordinal 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Omissis) "... Yo, ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, Juez Titular del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial; con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo y hago constar, que: Cursa por ante este Tribunal la Causa distinguida con el N° 2U-2170-09, que por la presunta comisión del Delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Alejandrina Coromoto Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula cíe identidad N° 6.596.319, residenciada en la Avenida Manuel Manrique. Casa N° 4-105, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes: se le sigue al ciudadano: ANGEL BELLO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.304.913, residenciado en Lagunitas, Calla Santana, N° 84-42, Municipio Ricaurte, estado Cojedes: por Acusación incoada en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, folios 38 al 42 de la Causa. Ahora bien, por cuanto quien suscribe, cumpliendo funciones como Juez Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció y profirió opinión en la presente Causa con conocimiento de ella, tal como se evidencie del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y del Auto correspondiente, del 04 de Diciembre de 2008, folios 59 al 68 de la Causa; oportunidad en la que este juzgador, Acordó lo siguiente: Declaró que no era procedente la solicitud de la Defensora Pública Penal, en cuanto a que el Tribunal no admitiera la Acusación Fiscal porque, según la mencionada Defensora dicho escrito no reunía los requisitos del 326 y, era infundada por cuanto no habían testigos presenciales consideró que la ciudadana Defensora se estaba refiriendo a un asunto de fondo que debía ser dilucidado en el Juicio Oral Público, por tal razón estimó improcedente la solicitud de la ciudadana Defensora. Asimismo, Acordó Admitir TOTALMETE (sic) el escrito de Acusación Fiscal, compartiendo el criterio del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica dada al asunto, es decir, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por Ni Público para el Juicio Oral y Público, por cuanto consideró que los cumplían con los requisitos de ley, o sea, eran legales, lícitos, necesarios porque fueron obtenidos e incorporados al proceso penal conforme a las normas que en el Código Orgánico Procesal Penal regulan la actividad probatoria guardan relación lógica con el hecho punible que se averigua; y, son necesarios por cuanto aportan información útil para el esclarecimiento del presente asunto. También, en relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal en cuanto a que el Tribunal aplique una medida Cautelar, este juzgador en la referida Audiencia consideró que el Acusado de autos hasta la fecha había respondido satisfactoriamente al llamado del tribunal, por lo que con su conducta evidenciaba quería someter al proceso penal; por tales razones consideró el Tribunal que lo procedente era ratificar la plena libertad; no encontrando el juzgador razón alguna, con fundamento en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar una medida de coerción personal mediante una resolución judicial fundada. Finalmente, el Tribunal Acordó la Apertura a Juicio Oral y Público en esta Causa que se le sigue al ciudadano, ANGEL BELLO RIVAS, supra identificado; por los hechos ocurridos el 15 de enero de 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano Ángel Bello Rivas ejerció fuerza física en contra de la ciudadana Alejandrina Coromoto Jiménez, al momento de tomarla fuertemente por el brazo y le propinó un planazo en el muslo izquierdo, causándole lesiones de carácter menos graves. Así se lee en la referida Acta de la Audiencia Preliminar en el Auto correspondiente. En este punto, el Tribunal considera oportuno invocar el criterio establecido Sentencia N° 192 del 08 de Abril de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, según el cual, “...esta Sala observa que fue alegada por la Defensora (...) una Tercera causal de nulidad absoluta, no alegada por las partes en su oportunidad, constitutiva de violación a la tutela judicial efectiva e imparcial, consagrada en el único aparte del artículo 26 d la Constitución(...) dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación (...) y audiencia preliminar (...) entre otras actuaciones, como Juez de Control Tercero (...) dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en la etapa de Juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa por verse comprometida su imparcialidad...”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, considera quien ahora resuelve, por las razones de hecho y de derecho supra expuestas, que, en este caso, lo procedente es plantear la INHIBICION con fundamento en el artículo 86 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto este juzgador emitió opinión en la presente causa, con conocimiento de ella, cumpliendo funciones como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando se pronunció en la Audiencia Preliminar en relación al juzgamiento en libertad del ciudadano ANGEL BELLO RIVAS; cuando admitió la totalidad de la Acusación Fiscal así corno las pruebas ofrecidas por la Representación de la vindicta pública para el juicio Oral y Público en la presente Causa. Tal como se constató supra. Por tales razones, se INHIBE, como en efecto lo hace, de continuar conociendo de este asunto. Y, de conformidad con el articulo 94 ejusdem, a los fines de que no se detenga el curso del proceso, se Acuerda la inmediata remisión de las actuaciones que con conforman la presente Causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. quien debe sustituir; mientras se decide la incidencia.Y, con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Organica del Poder Judicial se Acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del ORIGINAL DE LA PRESENTE ACTA; del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ASÍ COMO DEL AUTO DE APERTURA A JUICO ORAL Y PÚBLICO, FOLIOS 59 AL 68 DE LA CAUSA. Todo esto a los fines de que dicha Cote resuelva la IHNIBICION planteada. NOTIFIQUESE AL CIUDADANO FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES. A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. A LA CIUDADANA ALEJANDRINA COROMOTO JIMÉNEZ (VÍCTIMA), EN LA AVENIDA MANUEL MANRIQUE, CASA N° 4-105, LAS VEGAS, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES. Y, AL ACUSADO CIUDADANO, ÁNGEL BELLO RIVAS, EN LAGUNITAS, CALLE SANTANA, N° 84-42, MUNICIPIO RICAURTE, ESTADO COJEDES. La presente Acta fue firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Carlos, Estado Cojedes; a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010) siendo las Ocho y Treinta horas de la mañana. Año 200° y 151°. Cúmplase lo ordenado… "
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
" ... La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento... “(negritas añadidas).


Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Manuel Canuto Pérez Urbina, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2U-2170-08, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ella, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 01 al 03 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que tuvo conocimiento de la causa en la audiencia preliminar.
Ahora bien, la Sala, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones la cual tiene carácter fedatario, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador un motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causal es de los ordinales 7° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, [por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad]; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad del Juez Manuel Canuto Pérez Urbina de inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa identificada supra , lo cual en principio se corresponde con la télesis de la norma inserta en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad, declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez En razón de ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia APARTANDO el Juez Inhibido del conocimiento de la causa principal, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI
DECISION
Por las razones expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: dec1ara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abg. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, procediendo este ultimo con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante Acta de fecha 18 de junio de 2010 que obra inserta a los folios uno y dos (01 al 03) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: APARTA del conocimiento de este asunto al mencionado Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal deberá continuar conociendo del proceso en referencia En consecuencia, e1 sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia.
Regístrese, publíquese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo. Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el sa1ón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ___________ ( ) dias del mes de julio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación.-



EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN




JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)




LA SECRETARIA DE LA CORTE
ETHAIS SEQUERA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las___________horas de la __________.-





LA SECRETARIA DE LA CORTE
ETHAIS SEQUERA

CAUSA N° 2698-10
SRS/NHBC/GEG/Noraini/J.A.-