REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN Nº
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: 2689-10
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE.
DEFENSOR: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
RECURRENTE: LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE.


El 23 de Junio de 2010, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en el sistema penal de responsabilidad de adolescente, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Lucia Lismary García Sequera, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 01 de Junio de 2010, mediante el cual se acordó: “…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijar el plazo prudencial de NOVENTA (90) DIAS al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Publica. Es todo…”.
El 23 de Junio de 2010, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien lo asume y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 30 de Junio de 2010, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:


II
DE LA APELACION INTERPUESTA:


De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por la apelante de auto Lucia Lismary García Sequera, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien en el referido recurso judicial manifiesta, que:
(Sic) “…Yo, LUCIA LISMARY GARCIA EQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.336.009, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en concordancia con los artículos 650 literal “f”, 608 literal d, 609 y 613 todos de la Ley Orgánica paré la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: RELACION DE HECHOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE RECURSO. Es el caso que en fecha 01 de junio de 2010 fue celebrada AUDIENCIA ESPECIAL, en el Tribunal de funciones de Control N° 1, de la sección adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para debatir la solicitud de la defensa respecto a la fijación de plazo prudencial, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del COPP, seguida a los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, quienes se encuentran siendo investigados por esta Representación Fiscal desde el día 02 de junio de 2009 y cuyo N° 09-F05-0096-09 (nomenclatura interna de este Despacho); sin que hasta la presente fecha esta representante fiscal haya INDIVIDUALIZADO plenamente a los subjudices, aun y cuando se encuentran señalados como responsables del hecho, por la victima de autos el adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, quien manifestó entre otras cosas, que había sido victima de agresiones personales por parte de los supra mencionados adolescentes, quienes en la ejecución del hecho utilizaban una cámara de video y a la fuerza le introdujeron un pene de plástico en la boca (mientras seguían filmando tal humillante situación). Ahora bien en la ya mencionada audiencia especial la ciudadana Juez en funciones de Control N° 1, pese a la oposición de la vindicta publica, resolvió entre otras cosas: “…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal... fijar plazo de NOVENTA (90) días al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DECLARA SIN LUGAR peticionado por la Fiscal del ministerio Publico...” Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representante Fiscal a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en AUDIENCIA ESPECIAL de fecha 01 de febrero de 2009, en la que se resolvió fijar plazo de NOVENTA (90) días al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación, por disentir que las razones aducidas por el precitado Tribunal para tal Fijación de Plazo, por considerar que las mismas no satisfacen los parámetros o extremos legales o normativos establecidos por nuestro Legislador. Así las cosas, esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por la ciudadana Juez en funciones de control N° 1 de sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial Dra. NELVA VALECILLO, en el fallo recurrido y de lo cual emana la siguiente denuncia, la cuAL se procede a explanar: PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA DEL GRAVAMEN IRREPARABLE. Al analizar el Auto impugnado, se observa que el mismo infringe o violatorio de la disposición establecida en varias disposiciones legales a nuestro entender fundamentalmente el articulo 49 dé nuestra carta magna la cual establece “... toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga...además de que tiene derecho a la asistencia técnica y a designar un defensor de su entera confianza, tal y como el propio Tribunal lo menciona en el cuerpo de la recurrida. Ahora bien, y por otra parte Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, si eso es así, como el referido Tribunal violenta en primer termino el derecho de los adolescentes Imputados en cuanto a la designación de un abogado que los represente en el proceso, SIENDO ESTA UNA POTESTAD PRIMARIA DE ESTE (el imputado), de conformidad con los artículos 125.3, 139 y 149 del COPP, haciéndose participe de los actos primitivos del Tribunal que se dio por notificado del inicio de la presente investigación vulnerando entre otras cosas el derecho de opinión del imputado, designando arbitrariamente un defensor publico a los imputados de autos en fecha 03 de junio de 2009, designando unilateralmente un defensor publico, sin antes escuchar la opinión de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; violentando una serie de derechos fundamentales y constitucionales que asisten a los supra identificados adolescentes, y por consiguientes dicho acto es NULO, que acarrea nulidad absoluta del AUTO IMPUGNADO donde SE VULNERAN el derecho a la defensa y el debido proceso, y la FIJACIÓN DE PLAZO al Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del COPP. Es criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de Pedro Rondón Haaz, de fecha 07-02-2008, expediente 06-1881, sentencia número 09, que: que se le hubiera designado a aquél un Defensor de oficio, con lo cual se transgredió el derecho fundamental del quejoso a la asistencia jurídica, que expresamente reconoce el articulo 49.1 de la Constitución vigente y era implícito en el derecho a la defensa que recogía el articulo de la de 1961, ello, porque se le designo inaudita parte, un Defensor público, con la circunstancia agravante de que dicha provisión significó el cese del Defensor privado que tenía el quejoso, sin que aparezca acreditado: en autos, que éste hubiera revocado el nombramiento de dicho representante judicial ni que hubiera solicitado el nombramiento de un Defensor público… “…El Derecho fundamental del accionante a la defensa y a la asistencia jurídica se vio particularmente menoscabado, en sede de casación, como consecuencia del desistimiento, por parte de la Defensora pública que le fue asignada, a la formalización del recurso de casación, sin que, para ello, hubiera sido autorizada expresamente por su representado, de acuerdo con la Ley, tal como ha sido precisado posteriormente y de manera reiterada, por esta Sala Constitucional... Sobre todos los particulares que anteceden y, en general para la valoración integral de la presente queja constitucional, la Sala ratifica —si bien, en el presente caso, con la fundamentación legal que estableció supra- la doctrina que desarrolló, a través de su sentencia n.° 1284, de 19 de julio de 2001 (caso Julio Villarroel):...El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si - como en este caso- habían transcurrido mas de dos años sin que la instancia produjese decisión.. .La misma trascendencia hay que atribuirle la decisión del tribunal de proveer un defensor de oficio, cuya incorporación al proceso debe ser conocida con la mayor brevedad por el procesado para que éste pueda decidir si ese defensor es idóneo para la conducción de su causa y, en todo caso, porque la comunicación ab initio entre defensor y asistido constituye un requisito esencial para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa. De lo anterior, deriva que la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 122, ordinal 3, 134 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba en la obligación de permitirle nombrar “un abogado de su confianza como defensor”, lo que no hizo, pues, unilateralmente, designó un defensor, aún cuando el acusado había sido representado en primera y segunda instancia por un defensor privado designado por él; de lo cual resulta que incurrió en error el Juzgador de Reenvío al nombrar un defensor sin notificar previamente al procesado. Así se decide.... Por ello, esta Sala Constitucional considera que la decisión de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber ajustado su actuación con la ley procesal penal vigente...” Siendo reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en fecha 22-02-09, Exp.- 08-1319.Sent. N° 147 el cual señalo entre otras cosas: “...En forma previa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional. En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Articulo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”. En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: “…A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la Republica” (Subrayado del fallo citado). El anterior criterio fue reiterado por la Sala, mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció: “Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (omissis) Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agravio no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”. En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente dato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba valido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los, fines de su representación en sede constitucional; Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (casó Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada entre otras, en sentencias N° 2 603 del 1 2 d e agosto d e 2 005 (caso Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente: “Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación, de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción “(subrayado del fallo citado). Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala). Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide...” Es así, como a lo largo del contenido del Auto recurrido, se verifica que, el tribunal en Funciones de Control N° 1, presidido por la Dra. NeIva Valecillo, lesionó una vez más (por cuanto se encontraba lesionado desde la fase primitiva de la investigación por la otrora Juez en Funciones de Control N° 1), el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, de los adolescentes imputados en la presente causa, así se verifica a lo largo de la recurrida. Continua la recurrida justificando la decisión llegando a confundir o mal, interpretar el contenido del articulo 124 del COPP, a nuestra forma de ver, el cual señala “... toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal...”, siendo que el acto de imputar, del latín imputare, no es mas que atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable ( diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Tal como lo ha señalado, la SALA DE CASACION PENAL, en fecha 22-04-08, Sent. N° 235, ponencia de la Magistrada Miriam Morando que: “...En efecto, el Ministerio Público solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, la cual se materializó, sin haberlos citado previamente ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que se les atribuyen, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación silenciosa del Ministerio Público que atenta contra el derecho a la defensa y que las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo e Justicia, en doctrina que se ratifica en esta oportunidad, han establecido: “...Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de: procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamiento, etc, reflejan una persecución penal personalizada. Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante. No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (subrayado de la Sala). A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho .de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones... “. (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero). “...Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del d a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo; es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado...” (Sala de Casación Penal en Sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). “…Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición...”.(Sala de Casación Penal, Sentencia 744 del 18 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares). El acto de imputar, del latín imputare, no es más que atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Por ende, el Legislador en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, denominó como imputado a “…toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal... “. Claro esta que la imputación en sí misma no menoscaba el estado de inocencia, por el contrario, en esta condición, toda persona imputada es un ser con amplios derechos y garantías. Primordial: el derecho a la defensa, su único medio de lucha. En consecuencia no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y dé la Justicia. La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley...” Una vez realizadas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra. Así las cosas y en el caso que nos ocupa el tribunal luego de lo anterior continua y dice “…De lo anterior se debe concluir que, la primera exigencia del articulo 313 es que “pasados seis meses desde la individualización del imputado, (negritas nuestras), éste ( EL IMPUTADO) podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación , es decir, que exige previamente la individualización de la persona investigada lo que te daría el carácter de imputado y la segunda exigencia es que haya transcurrido ese lapso de seis meses de la individualización para que pueda tener ese derecho a solicitar las prorrogas señaladas en ambos artículos… lo cual no es aplicable en este caso en virtud de que el delito que se investiga es LESIONES PERSONALES …“ Pasando por alto el tribunal en referencia, que Según el articulo 126 del COPP, se refiere a hacer constar la descripción del imputado, de quien es hijo, de que localidad es natural, su ocupación, alias, señas visibles como cicatrices o deformidades, color de la piel y los ojos, color y forma del cabello y toma de huellas dactilares, siendo necesario también hacer constar el domicilio o residencia del imputado; en fin, la identificación adecuada del imputado es fundamental para prevenir errores judiciales y maximizar los efectos de la justicia; incurriendo nuevamente la juzgadora en error y hasta en subrogarse atribuciones propias del Ministerio Publico, por lo que surgen a quien aquí suscribe varias interrogantes, ¿Qué ES LA INDIVIDUALIZACIÓN PLENA?; ¿ NÓ ES EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN FACULTAD DEL MINISTERIO PUBLICO?; otra de las interrogantes que surge al leer la recurrida es la siguiente ¿ NOS ES ACASO A LA VINDICTA PUBLICA A QUIEN LE CORRESPONDE CALIFICAR EL DELITO?. Contrariándose el tribunal cuando luego de lo anterior continúa y dice: “…En el caso de marras hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalente a imputaciones Además observa juzgadora que consta a los folios cuatro y cinco de las denuncias formal realizada de fecha 20 de mayo de 2009… porque a imputados se les investiga por unos hechos concretos… Así pues que resulta necesario para la procedencia de la solicitud de plazo establecida en el articulo 313 ...que el solicitante este debidamente individualizado o imputado y que haya transcurrido ese lapso de seis (6) meses desde la imputación, lo cual ocurrió en el presente caso, pues se evidencia de los actos que hay actos del proceso o de investigación que individualiza a los ciudadanos quienes se encuentran identificados en autos, pues están señalados sus nombres completos y sus domicilios y fueron debidamente citados para asistir a este acto tal y como se evidencia de las boletas efectivas... Motivo por el cual a criterio de Tribunal es procedente acordar un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación de NOVENTA (90) DIAS. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero en funciones de Control...”, e aquí donde surge un contundente GRAVAMEN IRREPARABLE por parte de la recurrida, habida cuenta que, el resultado lógico del estudio de la procedencia de la solicitud de plazo, ERA UNA DECLARACION DE IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL REALIZADO POR LA DEFENSA PUBLICA Y LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE LA CAUSA AL MINISTERIO PUBLICO, puesto que de las actas que componen la presente causa se evidencia que estamos presuntamente frente a la comisión de varios delitos CONTRA LAS PERSONAS, concretamente los delitos de: “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, hasta la fecha, AsÍ mismo, se verifica la falta de imputación formal, por parte del Ministerio Publico en contra de los adolescentes investigados y por consiguiente la respectiva individualización en la causa, sumado al hecho de la posibilidad cierta de atribuir (imputar) la participación en la comisión del hecho delictual de cada uno de los subjudice en contra de la victima de autos adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; aunado a esto también se verifica: la violación a los adolescentes investigados del derecho constitucional que les asiste de designar defensor de su confianza y solo cuando no lo designe podrá el juez designarle un defensor publico. Igualmente se verifica a criterio de este Representante Fiscal la violación del articulo 313, el cual se refiere o regula las pautas para la fijación al Ministerio Publico de un lapso prudencial para concluir la investigación, ya que primeramente el investigado debe estar plenamente individualizado, siendo solo, luego del acto de imputación Formal, (ya sea en la audiencia de presentación de imputados o en la sede del Ministerio Publico) que al imputado .le nace este derecho; igualmente establece el articulo en comento, por ser un derecho del imputado, que este deberá ser oído, cosa que tampoco fue cumplido por el Juez de la causa, ya que si bien es cierto algunos fueron citados, otros no lo fueron, siendo que ninguno de ellos acudió a la referida audiencia especial; cabria preguntarse entonces, ¿Cómo un ciudadano que se encuentra ausente y desconoce que esta siendo investigando por la vindicta publica puede ejercer a través de un tercero (defensa publica) un derecho que solo le asiste a los imputados?; ¿como puede la defensa publica ejercer en nombre o representación de los imputados un derecho para el cual no se encuentra legitimado, ya que fue designado de oficio no por los imputados sino por el tribunal a quo, sin haber sido previamente oído y sin una solicitud expresa por parte de ellos de la designación de un defensor de un defensor publico, por no contar con un de su confianza?. Con todo este cúmulo de argumentos en de la decisión de fecha 01 de febrero de 2010, emanada del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debió ser declarado IMPROCEDENTE, y esa es la solución que se pretende, tomando en consideración el agravio que se le ha causado al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA Y ASISTENCIA TECNICA, de los adolescentes imputados en primer lugar y en segundo plano al sistema de justicia y al Ministerio quien representa al Estado venezolano a quien se le mermo las atribuciones y facultades Constitucionales y legales como director de la investigación y a la victima de autos, a quien se le niega con esta decisión la posibilidad de resarcir moralmente el daño causé y en consecuencia obtener la tan anhelada JUSTICIA. DE LAS PRUEBAS Invoco el merito favorable de los autos, entre ellos: 1.-La Decisión recurrida. 2.-El Escrito de Apelación 3.- Las actas que componen la Presente causa. CAPITULÓ II PETITORIO Honorables miembros de la Corte Accidental, Sección adolescente, solicito sea declarado con lugar el presente recurso y declarada la nulidad de la sentencia recurrida por CAUSAR GRAVAMEN IRREPARABLE, al violar el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a los adolescentes imputados en la presente causa, así como imposibilitar la continuidad de la investigación y por ende el fin ultimo de la misma, tal como lo seria la búsqueda de la verdad y la justicia así como la nulidad de la designación de oficio realizada por la otrora juez ejerciendo las mismas funciones; todo ello de conformidad con los artículos 191, 195, 196; 447 ordinal 50 todos del COPP y proceda esa Honorable Corte a admitirlo y resolver la cuestión planteada. Que de cumplimiento al artículo 604 literal “d” de la LOPNNA, aplicado por remisión expresa del articulo 537 ejusdem; aplicando igualmente las reglas de la sana crítica, de la lógica y las más de experiencia…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

La ciudadana abogada Maria Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Publica Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN a la presente apelación en los siguientes términos:

(Sic) “… Quien suscribe, MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora de los Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, contra quienes se sigue causa penal Nro. 1C-S-079-09 la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS, estando dentro de la oportunidad procesal para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 01-06- 10, en la que se acordó fijar un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, de 90 días, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, emanada de ese Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer lo siguiente: PUNTO PREVIO: Antes de pasar a dar formal contestación a recurso de apelación interpuesto por la representante de la fiscalia V del Ministerio Público, esta defensa hace la siguiente aclaratoria: En fecha 04 de mayo de 2010, se solicita formalmente ante el tribunal de Control Nro. 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, por parte de la defensora segunda especializada, la fijación de un plazo prudencial para concluir la investigación seguida a los imputados SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el referido tribunal ante tal requerimiento fijó audiencia especial a los fines de debatir la solicitud en cuestión, lo cual se realizó en fecha 01-06-10. En esta audiencia, no obstante la solicitud escrita de esta defensora segunda especializada, la defensora segunda suplente que asistió a la audiencia, solicitó la no fijación de un plazo para concluir la investigación ya que según su criterio no procedía en esos términos la fijación de un plazo para la investigación. La jueza de Control nro 01, declaró sin lugar tal solicitud verbal de la defensora suplente de esta defensoría segunda especializada, así como la solicitud fiscal referente igualmente a la no fijación de un plazo para concluir la investigación, y acordó declarar con lugar la solicitud escrita de la defensora segunda especializada, por lo que fijó plazo de 90 días para concluir la investigación por parte del Ministerio Público. Ante tales circunstancias, considerando que lo que da lugar a la presente decisión es la solicitud de esta defensora segunda especializada, motivo de apelación, se hace la presente aclaratoria, y a todo evento pasa a contestar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia V del Ministerio Público, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De la decisión recurrida En fecha 01 de junio de 2010, se celebró Audiencia Especial, previamente convocada, para resolver una solicitud de Plazo Prudencial interpuesta por esta Defensa, el Juez acordó fijar un Plazo Prudencial de 90 días al Ministerio Público, para concluir la investigación, de conformidad con los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido destaca la juzgadora: “La primera exigencia del artículo 313 es que “pasados seis meses desde la individualización del imputado, este (EL IMPUTADO) podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, es decir que exige previamente la individualización de la persona investigada lo que le daría el carácter de imputado y la segunda exigencia es que haya transcurrido ese lapso de seis meses desde la individualización del imputado para que pueda tener ese derecho a solicitar las prorrogas señaladas en ambos artículos y que no se trate de delitos de Lesa Humanidad, Contra la Cosa Pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, lo cual no es aplicable en este caso...” Y destaca, que los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE se encuentran identificados en autos, quienes fueron debidamente citados para su asistencia a la audiencia convocada por ese Tribunal para el día 01-06-2010. Igualmente, ante el contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes: “... se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un o una adolescente como posible autor, autora o participe de un hecho punible...” “... Motivo por el cual a criterio de este Tribunal es procedente acordar un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación de NOVENTA (90) días...” SEGUNDO De los alegatos del Ministerio Público Ante tales circunstancias el Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 01-02-09, la cual no se corresponde con la contenida en la presente causa, no obstante ello, igualmente destaca, que el motivo de la apelación es el contenido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, es decir: la existencia de un gravamen irreparable, por lo que alude la vulneración del derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y destaca: “…El tribunal violenta.., el derecho de los adolescentes imputados en cuanto a la designación de un abogado que los represente en el proceso, siendo esta una potestad primaria de éste.., de conformidad con los artículos 125.3, 139 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal... designando arbitrariamente un Defensor Público a los imputados de autos en fecha 03-06-09... sin antes escuchar la opinión de los adolescentes... y por consiguiente dicho acto es nulo...” Y continúa en su exposición: “...Es así como a lo largo del contenido del Auto recurrido, se verifica que, el tribunal en Funciones de Control N° 1... lesionó una vez más (por cuanto se encontraba lesionado desde la fase primitiva de la Investigación por la otrora Juez en Funciones de Control N° 1), el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, de los adolescentes imputados en la presente causa, así se verifica a lo largo de la recurrida...” Y destaca: “…e aquí donde surge un contundente GRAVAMEN IRREPARABLE por parte de la recurrida, habida cuenta que, el resultado lógico del estudio de la procedencia de la solicitud de plazo, ERA UNA DECLARACION DE IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL REALIZADO POR LA DEFENSA PUBLICA Y LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE LA CAUSA AL MINISTERIO PUBLICO, puesto que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos presuntamente frente a la comisión de varios delitos..., los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, hasta la fecha, Así mismo se verifica la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público en contra de los adolescentes investigados y por consiguiente la respectiva individualización en la causa... también se verifica la violación a los adolescentes investigados del derecho constitucional que les asiste de designar defensor de su confianza... Igualmente se verifica... la violación del artículo 313... ya que primeramente el investigado debe estar plenamente individualizado, siendo solo, luego de este acto de imputación formal…que al imputado le nace este derecho; igualmente establece el artículo en comento, por ser un derecho del imputado, que este deberá ser oído, cosa que tampoco fue cumplido por el juez de la causa, ya que si bien es cierto algunos fueron citados, otros no lo fueron, siendo que ninguno de ellos acudió a la referida audiencia especial...” Ciudadanos Magistrados, ante tales argumentos destaca la recurrente que los ciudadanos (adolescentes investigados) están ausentes y desconocen que están siendo investigados por la vindicta publica, y la recurrente estima que la Defensa Pública es un tercero en esta investigación, por lo que mal podrían ejercer la defensa de estos adolescentes, los cuales son considerados como imputados por el Ministerio Público, por lo que la Defensa Pública no se encuentra legitimada para ello, por lo que considera que esto es lo que ha causado un agravio al debido proceso y al derecho a la defensa y asistencia técnica. TERCERO: De los alegatos de la Defensa Ante lo expuesto, por el Ministerio Público, cabe destacar lo siguiente: 1.- El Ministerio Público acordó la apertura de la investigación en fecha 02 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de lesiones personales. Teniendo el Ministerio Público pleno conocimiento de las direcciones de cada uno de los adolescentes investigados, ya que fueron suministrados por la presunta víctima en su formal denuncia, por lo que estos se encuentran individualizados desde el mismo momento de tal denuncia. No obstante el Ministerio Público destaca que “. . .la violación del articulo 313... ya que primeramente el investigado debe estar plenamente individualizado, siendo solo, luego de este acto de imputación formal...” 2.- En fecha 08 de junio de 2009 la Coordinación de la unidad de Defensa Pública acordó, previo requerimiento judicial según oficio 717, de fecha 03-06-09, emanado del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control nro 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, asignar a la Defensora Segunda Especializada de esta unidad de Defensa Pública, a los fines de ejercer la defensa técnica a favor de los adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, quienes se encuentran debidamente ubicados en sus respectivas residencias, así como su oficio de estudiantes y edad, tal como consta en actas de expediente fiscal O9-f05-009609 3.- De todo lo anterior tuvo pleno conocimiento el representante fiscal, ya que la causa contentiva de estas actuaciones fue remitida, por parte de Juez de Control Nro 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al despacho de la Fiscalía V del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación iniciada en contra de dichos adolescentes, y así consta expresamente en actas que conforman la presente causa. Remisión esta que se acordó en fecha 09 de junio de 2009, tal como consta en actas de la causa, siendo recibidas dichas actuaciones ante el Ministerio Público en fecha 26-06-09, según consta en oficio Nro. 806, de fecha 19-06-01, remitido por el Juez de control Nro. 01 de esta Sección de Responsabilidad Penal, con su nota de recibido, tal como consta en actas. 4.- No consideró la recurrente que la designación de esta Defensa Segunda Especializada, a favor de los adolescentes imputados (tal como son llamados por el Ministerio Público en su escrito de apelación) se configura como un acto procesal de individualización de estos adolescentes, y así lo ha destaca la juzgadora, quien trae a colación un extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-07-05, a través de sentencia número: 2055, quien ha establecido: “…el imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trate como presunto autor o participe, en la fase de investigación, la imputación debe provenir de... actos de la investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o participe... Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa…” No consideró la recurrente que el ejercicio de la defensa técnica a favor de los adolescentes imputados, se ha venido ejerciendo precisamente desde la asignación por parte del la Coordinación de la Defensa Pública y posterior aceptación de ésta ante el Juzgado de Control nro 01 de este Sistema de Responsabilidad Penal, el 15-06 fecha en la cual el tribunal de Control Nro 01, acordó dejar constancia de la aceptación en cuestión, así como remitir la causa a fiscalia Y para ser agregada a expediente fiscal número: 09-f05-0096-09, tal como fue destacado. Así mismo resulta contradictorio que el Ministerio Público destaque la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el caso que nos ocupa, cuando, lo que busca la defensa técnica con la solicitud de fijación de termino, es precisamente que se le de un termino a una investigación abierta, y definir el curso del proceso penal aperturado por éste en contra de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por los delitos de LESIONES PERSONALES, signado con la nomenclatura 09-f05-0096-09, en fecha 02 de junio de 2009, emitiendo oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la misma fecha en la que ordena extender citación a los adolescentes imputados con sus representantes legales, a fin de que comparezcan con carácter de urgencia por ante ese despacho fiscal, diligencias que deberán ser remitidas a dicha fiscalia en un lapso no menor de doce horas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior evidencia no solo la apertura de una investigación en contra de estos adolescentes catalogados como imputados por el Ministerio Público, sino su individualización, tomando en consideración que en actas de la causa consta la identificación y dirección de cada uno de estos adolescentes contra quienes se ha venido siguiendo una investigación penal, en la que según oficio F05-C-0614-10, de fecha 05-05- 10, remitido por la Fiscalia V del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, se dictará a la brevedad acto conclusivo correspondiente. Como soporte de derecho para estos planteamientos destaca la Defensa pública, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencias N° 653, Expediente N° C08-236 de fecha 02/12/2008 “...el Ministerio Público debe procurar dar término a la fase preparatoria o de investigación, y que una vez trascurridos seis meses desde la individualización e imputación del investigado, el mismo imputado puede requerir al juez de control la convocatoria a una audiencia para la fijación de un lapso prudencial, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación... y que una vez vencidos los plazos fijados para que el Fiscal del Ministerio Público dictase un acto conclusivo, el Tribunal pude hacer cesar la condición de imputado... por cuanto esta disposición se estableció para poder garantizar el derecho del imputado a no permanecer “investigado” perpetuamente. Se trata, pues, de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita,... El Ministerio Público, de acuerdo al contenido que arroje su investigación y según el ordenamiento jurídico, procurará dar término a la fase preparatoria, mediante la interposición de la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, dado sea él caso...” Así mismo esta misma Sala destaca en sentencia N° 665, Expediente N° A08-167 de fecha 09/12/2008, destaca: …no le es dable al representante del Ministerio Público, sin mediar un acto conclusivo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mantener una averiguación abierta en forma indefinida… 5.- Promuevo como pruebas el contenido las actuaciones que conforman la causa signada 1C-S-079-09, llevada por el tribunal de Control Nro 01 de esta Sección de Responsabilidad Penal 6.- Por último la defensa destaca que la función de esta noble institución (Defensa Pública) es y ha sido ajustada a derecho con la única finalidad de permitir dar impulso a una investigación estancada, sin ningún tipo de perjuicio que permita descalificar su noble labor, ya que si bien es cierto, los adolescentes imputados no comparecieron a designar un defensor privado, así como a ejercer su derecho de ser oídos en la audiencia convocada por el juez de Control Nro 01 de este Sistema de responsabilidad Penal, en fecha 01-06-10, no menos es cierto que la solicitud de esta Defensa Pública relativa a la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público, así cono la decisión de la Jueza de Control Nro 01 de esta Sección, no fue otra sino la de establecer un termino judicial para que el Ministerio Público efectuara dentro del mismo la imputación formal de los adolescentes si fuere el caso considerado por dicho órgano, así como la dar cumplimiento por parte del Ministerio Público a una obligación legal, que no es otra que la de establecer un acto conclusivo a la investigación iniciada hace ya más de un año, en contra de los adolescentes asistidos e individualizados. Es por todo lo expuesto, que esta defensa considera que el recurso de apelación de auto interpuesto por la Representante del ministerio Público y objeto de la presente contestación es inmotivado e incurre en una errónea interpretación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal y SOLICITO se declare sin lugar el mismo, y sea ratificada la decisión dictada por la jueza de Control Nro 01 de fecha 01 de junio de 2010…”


IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en los siguiente términos: PRIMERO: Riela al folio 3 la orden del inicio de la correspondiente averiguación suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público LUCIA GARCIA SEQUERA, de fecha 02/06/2009. SEGUNDO: Se evidencia de Ias, presentes actuaciones que ha transcurrido desde la orden del inicio de la corresponde averiguación, hasta la presente fecha ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo. TERCERO: El 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta podrá requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte dias para conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, la causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”. De lo anterior se debe concluir que, la primera exigencia del artículo 313 es que “pasados seis meses desde la individualización del imputado, este (EL IMPUTADO) podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, es decir, que exige previamente la individualización de la persona investigada lo que le daría el carácter de imputado y la segunda exigencia es que haya transcurrido ese lapso de seis meses desde la individualización del imputado para que pueda tener ese derecho a solicitar las prorrogas señaladas en ambos artículos y que no se trate de delitos de Lesa Humanidad, Contra la Cosa Pública, en materia de derechos humanos crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, lo cual no es aplicable en este caso en virtud de que el delito que se investiga es LESIONES PERSONALES. En este orden de ideas es importante señalar lo que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-06-2008, con ponencia del ciudadano Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuando analiza la imputación formal, hace a su vez a la sentencia N°2055 del 19 de julio de 2005, ha establecido que “ que esta sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto d de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal donde a una persona se la trata como presunto autor o participe, en la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalar a alguien como auto o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interrogar se o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos etc, reflejan una persecución penal personalizada. Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de proceso del que es la determinante. No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare sí son no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. En el caso de marras hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones. Además observa esta juzgadora que consta a los folios cuatro y cinco de las actuaciones denuncia formal realizada por la ciudadana Rosa Amelia Veloz Escobar en Representación de su menor hijo Jorge Luis Jaspe Veloz, por ante el consejo de protección del municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes de fecha 20 de mayo de 2009, consta igualmente auto de inicio de la investigación penal que se decretó en fecha dos de junio de 2009, porque a los imputados se les investiga por unos hechos concretos. Así pues que resulta necesario para la procedencia de la solicitud de plazo establecida en el artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el solicitante este debidamente individualizado o imputado y que haya transcurrido ese lapso de (6) meses desde la imputación, lo cual ocurrió en el presente caso, pues se evidencia de los actos que hay actos del proceso o de investigación que individualizan a los ciudadanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, quienes se encuentran identificados en autos, pues están señalados sus nombres completos y sus domicilios y fueron debidamente citados para asistir a este acto tal y como se evidencia de las boletas efectivas que rielan a los folios 52 al 59 de las presentes actuaciones, el SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, no fue debidamente citado, pues el Alguacil Leonardo Mena incurrió en el error de dejar la boleta con un vecino, por lo cual no esta debidamente notificado pero, esta identificado en actas y faltan por individualizar dos investigados: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por lo cual este Tribunal considera que en vista de que la investigación se dio inicio en fecha 02 de junio de 2009, con el primer acto de procedimiento y acatando el contenido del articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente, que señala expresamente en su parte infine: “… Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial administrativa, del Ministerio Público o Judicial que señale aun o una adolescente como posible autor, autora o participe de un hecho punible…” Motivo por el cual a criterio de este Tribunal es Procedente acordar un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación de NOVENTA (90) DIAS. Por las Razones antes expuestas este Juzgado Primero en funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijar el plazo prudencial de NOVENTA (90) DIAS AL Ministerio Publico para la conclusión de la investigación. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Publica. Es todo…” (Cursivas y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada, pasa a disiparla de la siguiente forma:
Vistos los argumentos de apelante de autos, los cuales se basan en un supuesto gravamen, en virtud de que la decisión adversada violenta los derechos fundamentales Defensa y el Debido Proceso, tal como se aprecia cuando en su escrito de impugnación expresa, que:

“…e aquí donde surge un contundente GRAVAMEN IRREPARABLE por parte de la recurrida, habida cuenta que, el resultado lógico del estudio de la procedencia de la solicitud de plazo, ERA UNA DECLARACION DE IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL REALIZADO POR LA DEFENSA PUBLICA Y LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE LA CAUSA AL MINISTERIO PUBLICO, puesto que de las actas que componen la presente causa se evidencia que estamos presuntamente frente a la comisión de varios delitos CONTRA LAS PERSONAS, concretamente los delitos de: “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, hasta la fecha, AsÍ mismo, se verifica la falta de imputación formal, por parte del Ministerio Publico en contra de los adolescentes investigados y por consiguiente la respectiva individualización en la causa, sumado al hecho de la posibilidad cierta de atribuir (imputar) la participación en la comisión del hecho delictual de cada uno de los subjudice en contra de la victima de autos adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; aunado a esto también se verifica: la violación a los adolescentes investigados del derecho constitucional que les asiste de designar defensor de su confianza y solo cuando no lo designe podrá el juez designarle un defensor publico. Igualmente se verifica a criterio de este Representante Fiscal la violación del articulo 313, el cual se refiere o regula las pautas para la fijación al Ministerio Publico de un lapso prudencial para concluir la investigación, ya que primeramente el investigado debe estar plenamente individualizado, siendo solo, luego del acto de imputación Formal, (ya sea en la audiencia de presentación de imputados o en la sede del Ministerio Publico) que al imputado .le nace este derecho; igualmente establece el articulo en comento, por ser un derecho del imputado, que este deberá ser oído, cosa que tampoco fue cumplido por el Juez de la causa, ya que si bien es cierto algunos fueron citados, otros no lo fueron, siendo que ninguno de ellos acudió a la referida audiencia especial…”.

En consecuencia dicho recurrente, estima que el AUTO IMPUGNADO adolece de nulidad absoluta pues se VULNERAN el derecho a la defensa y el debido proceso, y la FIJACIÓN DE PLAZO al Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, solicita a esta Instancia Judicial, que:
“…solicito sea declarado con lugar el presente recurso y declarada la nulidad de la sentencia recurrida por CAUSAR GRAVAMEN IRREPARABLE, al violar el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a los adolescentes imputados en la presente causa, así como imposibilitar la continuidad de la investigación y por ende el fin ultimo de la misma, tal como lo seria la búsqueda de la verdad y la justicia así como la nulidad de la designación de oficio realizada por la otrora juez ejerciendo las mismas funciones; todo ello de conformidad con los artículos 191, 195, 196; 447 ordinal 50 todos del COPP y proceda esa Honorable Corte a admitirlo y resolver la cuestión planteada. Que de cumplimiento al artículo 604 literal “d” de la LOPNNA, aplicado por remisión expresa del articulo 537 ejusdem…”.

Frente tales argumentos de impugnación, debemos realizar las siguientes consideraciones:
Debemos asentar previamente, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y el acusador público por excelencia del proceso penal y es por ende, quien estará facultado para ejercer la acción penal sobre la base del contenido de pretensión punitiva que ostenta, quien lo que realizará en el acto formal denominado: la acusación fiscal.
En base a ello, el Constituyente establece con relación al particular, en el ordinal 3° del artículo 285 lo siguiente:

“…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

Por otra parte, y con antelación al precepto constitucional antes citado, el legislador procesal penal preveía desde la entrada en vigencia del sistema procesal que hoy nos rige (1998) que el Monopolio de la acción penal, la ejercería el representante de la vindicta pública, pues siempre así, lo a estatuido el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo establece como garantía procesal, en la siguiente manera: “...La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
La pretensión punitiva, entraña sostener que alguien cometió un delito y en razón de ello, solicita la imposición de una pena. Siendo ahora, el Ministerio Público, el titular de la acción punitiva del enjuiciamiento criminal, tal como lo dispuso el legislador, a través del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
De igual tenor el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Frente a las precitadas disposiciones procesales, el legislador, nos explica que el desarrollo de la titularidad de la acción penal conferida al Ministerio Público involucra el inicio y la participación de éste, durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues el Ministerio Público no sólo se limita a ejercer la acusación pública en contra del encausado de determinado delito, sino que su función es mucho más compleja, y conlleva básicamente, a dar inicio a la causa, pues es él, quien en la fase preparatoria practicará todas las diligencias pertinentes orientadas a determinar o precisar, si existen o no motivos parar proponer la acusación formal ante el Juez de control de la investigación penal, solicitando así el enjuiciamiento del imputado o por el contrario, podrá archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa, dado el supuesto de no encontrar méritos suficientes para el procesamiento de aquel.
Siendo así, que la titularidad de la acción penal entraña consigo ciertas facultades procesales atribuidas al Ministerio Público, a tenor de lo expresado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre éstas atribuciones, podemos destacar entre ellas la atinente justamente: “… a.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos…”.
De igual manera, podemos agregar en torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia Nº 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación. En efecto, esta Sala, en sentencia Nº 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”. Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Pues bien, con base de esta autonomía y como director e impulsor de la fase preparatoria el Ministerio Público, bajo la óptica del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador Patrio, al establecer el lapso de DURACIÓN para dar término al procedimiento preparatorio en el proceso penal, lo hace de la siguiente manera:

“El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, observamos que resulta esencial al momento de determinar la DURACIÓN de la fase preparatoria del proceso penal, que se haya en primer término, INDIVIDUALIZADO al o a los participes del hecho penal investigados (Imputados), es por ello, que le corresponde al fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir sobre quienes es o son los incriminados en el delito y cuando concluye la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos en la Ley penal Adjetiva. Tanto es así, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada ocasiones, que cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, eso implica no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación.
Al respecto, el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Sexta Edición, al referirse al citado artículo, nos ilustra de la siguiente manera:
“…En principio y según este artículo 313 del COPP, el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de que exista un imputado concreto individualizado en el proceso, sea a partir de la instructiva de cargos (arts. 130 y 131) o de cualquier otra forma de individualización (art. 124). Al cabo de este lapso, el Ministerio Público deberá presentar una acusación (art. 326), o una solicitud de sobreseimiento (art. 320) o una decisión de archivo fiscal (art. 315). Sin embargo, si pasado el término antes mencionado, el fiscal no ha arribado a conclusión alguna, entonces el imputado podrá dirigirse al juez de control para solicitarle que le fije al fiscal un plazo no menor de treinta días ni mayor de cuatro meses para la conclusión de la investigación. Lo anterior supone un problema: ¿qué pasa cuando hay varios imputados con distintas fechas de incorporación al proceso?, ¿a partir de la individualización de cuál de ellos debe contarse el lapso de seis meses? La respuesta creo que no ofrezca dudas. El lapso de seis meses debe contarse desde la fecha de individualización del imputado más antiguo en la causa, en razón de los principios garantistas del Código, porque, de lo contrario, bastaría que el fiscal implicara a una persona la víspera del vencimiento del lapso, para que éste quedara novado y eso es intolerable en un sistema garantista como éste…”

Aunque la ley no define que se entiende por individualización, del imputado, sin embargo, en base a la regulación general del proceso, se entenderá como individualizado un imputado cuando se halla recaído sobre él, en algunas de sus formas, el poder coactivo del estado (Por ejemplo, una declaración como imputado, una orden de aprehensión o el auto de procesamiento). La imputación penal, exige la condición de especificidad como condición general de una correcta descripción individual consistente en lo siguiente: "…el texto de la acusación tiene que aportar aquellas propiedades de un hecho y tantas de ellas como para que efectivamente él sea cumplido por un hecho individual y sólo uno…" (SANCINETTI, obra: el Proceso Penal, pág. 77).
La doctrina ha sido persistente en señalar, que imputado es aquel sujeto a quien se endilga o carga, en cualquier grado legal, la participación penal en un hecho delictuoso que se investiga en un proceso. El incumplimiento en la individualización del hecho imputado implica, al decir de Sancinetti, obra citada 2001, pág. 77/78, “...la tendencia a tratar de que el propio imputado -en su indagatoria por ejemplo- complete el hecho en todas las lagunas de conocimiento que el órgano de investigación tiene sobre él…”, para así pretender, en tales condiciones, que hable el imputado e "ir a la pesca" de algún dato suyo sobre el hecho que se desconoce. Así, su declaración, bajo la apariencia de ser un acto defensa, se transforma en un medio de investigación para el acusador perdido, violándose con ello el derecho de defensa y la no obligación de declarar contra sí mismo ya que, frente a la indeterminación del hecho endilgado que se califica de una forma, el imputado se ve obligado a aportar elementos para completar el hecho imperfectamente descrito o para acreditar la ocurrencia de un suceso diferente, terminando incluso por auto incriminarse. (SANCINETTI, obra citada, pág. 78).-

Así las cosas, resulta imperante destacar, que el Ministerio Público, es un sujeto esencial en la relación jurídico penal en razón del Ius Puniendi que representa en nombre del Estado y así se asentó en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador establece sobre las FACUALTADES del Ministerio Público, que:
“…En el Capítulo IV se regulan los actos con los que puede concluir la investigación del Ministerio Público: archivo, solicitud de sobreseimiento y proposición de la acusación. En tal caso, puede el Ministerio Público archivar las actuaciones cuando estime que el resultado de la investigación es insuficiente para acusar, sin menoscabo del derecho de la víctima de solicitar la reapertura.
Cuando estime el fiscal que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso, pedimento que básicamente procede por las causales tradicionales, destacando en esta fase la posibilidad de que pueda apreciarse la antijuridicidad o no punibilidad del hecho investigado y la culpabilidad del imputado …”

De tal forma se afirma, que el razonamiento al que tiende en este tipo de casos el Ministerio Público y las resoluciones que lo convalidaran, indicaría que: como el imputado es sospechado y sabe lo que hizo o no hizo, debe explicar todo él para que esté bien claro si desea evitar la imputación penal, por lo que no existe ningún agravio por falta de información, ya que el mismo posee el conocimiento de cuál ha sido su conducta y, entonces, no necesita que nadie se lo explique y mucho menos el juez de merito a quien solo le esta permitido decidir.
Acerca de la Imputación Penal y la interpretación del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia No. 1.636/2002, del 17 de julio, que:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.(…)En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).

Aparte del señalamiento de la Vindicta Pública sobre la falta de individualización hecha por la Fiscalia en la presente causa penal, también denuncia la violación de la designación de un abogado que los represente en el proceso, es decir, de la libre elección de la defensa técnica y en consecuencia, solicita la nulidad absoluta del fallo impugnado donde SE VULNERAN el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como se evidencia de sus planteamientos de impugnación, cuando expresa:
“…sin que hasta la presente fecha esta representante fiscal haya INDIVIDUALIZADO plenamente a los subjudices, aun y cuando se encuentran señalados como responsables del hecho, por la victima de autos el adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, quien manifestó entre otras cosas, que había sido victima de agresiones personales por parte de los supra mencionados adolescentes, quienes en la ejecución del hecho utilizaban una cámara de video y a la fuerza le introdujeron un pene de plástico en la boca (mientras seguían filmando tal humillante situación). Ahora bien en la ya mencionada audiencia especial la ciudadana Juez en funciones de Control N° 1, pese a la oposición de la vindicta publica, resolvió entre otras cosas: “…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal... fijar plazo de NOVENTA (90) días al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DECLARA SIN LUGAR peticionado por la Fiscal del ministerio Publico...” Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representante Fiscal a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en AUDIENCIA ESPECIAL de fecha 01 de febrero de 2009, en la que se resolvió fijar plazo de NOVENTA (90) días al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación, por disentir que las razones aducidas por el precitado Tribunal para tal Fijación de Plazo, por considerar que las mismas no satisfacen los parámetros o extremos legales o normativos establecidos por nuestro Legislador. Así las cosas, esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por la ciudadana Juez en funciones de control N° 1 de sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial Dra. NELVA VALECILLO, en el fallo recurrido y de lo cual emana la siguiente denuncia, la cuAL se procede a explanar: PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA DEL GRAVAMEN IRREPARABLE. Al analizar el Auto impugnado, se observa que el mismo infringe o violatorio de la disposición establecida en varias disposiciones legales a nuestro entender fundamentalmente el articulo 49 dé nuestra carta magna la cual establece “... toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga...además de que tiene derecho a la asistencia técnica y a designar un defensor de su entera confianza, tal y como el propio Tribunal lo menciona en el cuerpo de la recurrida. Ahora bien, y por otra parte Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, si eso es así, como el referido Tribunal violenta en primer termino el derecho de los adolescentes Imputados en cuanto a la designación de un abogado que los represente en el proceso, SIENDO ESTA UNA POTESTAD PRIMARIA DE ESTE (el imputado), de conformidad con los artículos 125.3, 139 y 149 del COPP, haciéndose participe de los actos primitivos del Tribunal que se dio por notificado del inicio de la presente investigación vulnerando entre otras cosas el derecho de opinión del imputado, designando arbitrariamente un defensor publico a los imputados de autos en fecha 03 de junio de 2009, designando unilateralmente un defensor publico, sin antes escuchar la opinión de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; violentando una serie de derechos fundamentales y constitucionales que asisten a los supra identificados adolescentes, y por consiguientes dicho acto es NULO, que acarrea nulidad absoluta del AUTO IMPUGNADO donde SE VULNERAN el derecho a la defensa y el debido proceso, y la FIJACIÓN DE PLAZO al Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del COPP…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

La importancia de todo proceso, sin importar su índole, es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente ejecutados, ya que el principio rector de todos los axiomas que debe gobernar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
He ahí, que frente a tales señalamientos de impugnación, debemos indicar, que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
Pues bien, esta Alzada, ha observado que la razón le asiste al recurrente de autos, pues no es solo, que es responsabilidad del Ministerio Publico la individualización del o de los Imputados en las causas penales, sino que es requisito indispensable para la regulación general del proceso, bajo la premisa de condición de especificidad como condición general de una correcta descripción individual de los incriminados en un hecho determinado, en aras del sagrado derecho a la defensa en juicio y del debido proceso legal, por una parte.
Y por la otra, se determina como bien lo explica la apelante de autos, que el derecho a la libre elección de la defensa técnica, es facultad exclusiva del justiciable previamente determinado por el Ministerio Público.
Es por ello, que el Constituyente en el artículo 49 ordinal 1°, que indica: “...La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. Siendo que, el ejercicio de la actividad defensiva, debe ser respetado en todo momento antes, durante y después del proceso; en tal sentido, ningún órgano del Estado, ni ninguna ley procesal puede coartar dicho derecho, so pretexto, de custodia del interés social, o de un estado excepcional. Mucho menos, el Juez Penal puede tomar atribuciones que no le han sido conferidas, como es la de designar defensa técnica sin concierto del justiciable porque se trata de su derecho.
Por su parte también, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, ha acentuado sobre el derecho en referencia, mediante la sentencia Nº 312, de fecha 20-02-2002, lo siguiente:

“…La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En corolario, los defectos esenciales de un acto procesal (en este caso del fallo recurrido), que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad del mismo.
Ahora bien, estando presente flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes de la República, es por en atención a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien al respecto ha expresadoen reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas, como es en el caso en estudio y así lo ha determinado esta Corte de Apelaciones.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada, observa que el Juez de la recurrida actuó fuera de su competencia funcional al proferir el fallo fijando un plazo prudencial de NOVENTA (90) DIAS al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, sin que ninguna de las partes lo haya solicitado; vulnerando de esta manera los derechos a la defensa y el debido proceso, se declara CON LUGAR la presente Apelación. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se eliminan los efectos legales del acto irritó, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, es decir, al estado de que la Fiscalia del Ministerio Publico continué con la investigación. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fiscal Quinta en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Lucia Lismary García Sequera, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Junio de 2010, mediante el cual se acordó: “… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijar el plazo prudencial de NOVENTA (90) DIAS al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Publica. Es todo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido y se eliminan los efectos legales del acto irritó, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, es decir, al estado de que la Fiscalia del Ministerio Publico continué con la investigación. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil diez Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
JUEZ PONENTE





GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA
JUEZ JUEZ


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA


SRS/GEG/NHB/ESA/Freidy
CAUSA Nº 2689-10