REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°_____
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2665-10
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ROBO SIMPLE

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALVATIERRA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.725, residenciado en La Urbanización Los Samanes, Calle antigua manga de coleo, Casa S/N°, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSOR PÙBLICO ABOGADO KARL ONTIVEROS.

RECURRENTES: ABOGADOS CARMEN DIOSELI AGUIAR y JOSÉ MANUEL SANDOVAL, FISCAL SEXTA y FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

En fecha 09 de Junio de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla y José Manuel Sandoval, en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALVATIERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Prestación de Caución Económica de Tres (03) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, dándosele entrada en fecha 09 de Junio de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, y los alegatos de la defensa, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Por cuanto es evidente que falta por practicar algunas diligencias de investigación se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Especial, según lo establecido en el artículo 94 ejusdem como lo ha solicitado el Ministerio Público. TERCERO: Considera quien aquí decide una vez analizadas los actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y artículo 455 del código penal respectivamente, aunado a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALVATIERRA, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y tomando en consideración los elementos de convicción que reposan en la presente causa como lo son: 1.- al folio 01 de la causa riela el escrito de presentación de imputados, de fecha 24 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público. 2.- al folio 06 de la presente causa riela el acta procesal pena, de fecha 23 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO RUIZ LLONALDO, DISTINGUIDO RUIZ BERNARDO, AGENTE CASTELLANO ANGEL, en la que dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano imputado de autos. 3.- al folio 08 de la causa riela el acta de denuncia común formulada por la ciudadana RAMIRES RAMOS JESSENIA JASABEL. 4.- Al folio 10 riela el acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMIREZ MEDINA JESÚS GREGORIO, en fecha 23 de mayo de 2010. 5.- al folio 11 riela el acta de entrevista rendida por la ciudadana RAMIREZ RAMOS JESSICA JACKELINNE en fecha 23 de mayo de 2010. 6.- al folio 12 riela el acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGEL CASTELLANO, en fecha 23 de mayo de 2010. 8.- al folio 17 de la causa riela el informe médico suscrito por la Dra. ZONEIDA ROCA RIVAS. 9.- al folio 18 riela la orden de inicio de la investigación suscrita por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público. Por lo que se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos contendidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible supra mencionado: hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito imputado, pero por cuanto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele no excede de los diez (10) años previstos en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual a los fines de garantizar las finalidades de proceso, según criterio de quien se pronuncia lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud del defensor público penal, desestimando la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por lo que acuerda imponer al imputado de autos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALVATIERRA, la caución económica de tres fiadores de reconocida solvencia moral y económica, y deberá consignar balance personal, constancia de trabajo, de buena conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las actuaciones a la fiscalía de origen. Líbrese Boleta de Reingreso a la comandancia general del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó y conformes firman siendo las 3:40 horas de la tarde...”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los recurrentes Abogados Carmen Dioseli Aguiar y José Manuel Sandoval, en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, interpusieron su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

(SIC) “...Quienes suscriben, abogados, CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA y JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, actuando en nuestra condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1. 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal. 37 numeral 16° de la ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 170 literal "c" de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436 Y 447 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, consistente en la PRESTACION DE CAUCION ECONOMICA DE TRES (03) FIADORES DE ROCONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA. A tal efecto, fundamentamos el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa se produjeron el día 23 de mayo de 2010, cuando, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugadas, la adolescente (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), se trasladaba en compañía de su hermana de nombre JESSICA JAQUELlNE RAMIREZ RAMOS, por la calle principal vía Conaima, caserío La laguna, San Carlos, Estado Cojedes, a los fines de dirigirse hacia su residencia, cuando repentinamente se les acerco un ciudadano, quien fue identificado como JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, el cual entablo una conversación con estas, para posteriormente manifestarle que era un atraco jalándole el teléfono celular que detentaba en sus manos la precitada adolescente, produciéndose un forcejeo entre esta y dicho ciudadano, ya que la misma no lo soltó, razón por la cual el mencionado ciudadano procedió a propinarle varios golpes en el brazo a la adolescente, quitándole el teléfono "celular y emprendiendo veloz carrera para alejarse del lugar, por lo que la referida joven y su hermana persiguieron al mismo, siendo que en dicho instante una comisión policial adscrita a la Brigada Rural del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, realizaba patrullaje por el mencionado sector, quienes le dieron la voz de alto al individuo que corría verificando que este detentaba en sus manos el teléfono celular que le había sustraído a la mencionada adolescente, lo cual motivo a su aprehensión.
Por las razones que anteceden, en fecha 24 de mayo de 2010, esta Representación Fiscal, presento al precitado sindicado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ambos aunados a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando, entre otras cosas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por considerar plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue desestimada, por el referido órgano jurisdiccional, quien acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en PRESTACION DE CAUCION ECONOMICA DE TRES (03) FIADORES DE ROCONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes Fiscales que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisiór1 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de mayo de 2010, en la se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que la misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“…Por lo que se acredita la existencia concurrente de los dos primeros supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asi como fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible supra mencionado; hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho imputado, pero por cuanto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele no excede de los diez (10) años previstos en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual a los fines de garantizar las finalidades del proceso penal, según criterio de quien se pronuncia lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud del defensor público penal, desestimando la solicitud del fiscal del Ministerio Público, por lo que acuerda imponer al imputado de autos JOSE LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, la caución económica de tres fiadores de reconocida solvencia moral y económica, y deberá consignar balance personal, constancia de trabajo, de buena conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por el juzgado ad quo para fundamentar su decisión, fue que la pena a imponer en el presente caso no supera los diez (10) años previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por la juzgadora recurrida. En primer término, resulta oportuno verificar el contenido de las normas jurídicas que prevén los reprochables que le fueron endilgados por esta representación al ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, los cuales prevén:
Violencia física “…Artículo 42 (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma s, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses... "
"...Artículo 455 (Código Penal). Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años... "
Por otra parte, se verifica que el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“…Artículo 251. Peligro de Fuga".Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años... ".
De la lectura del contenido de las transcritas normas jurídico penales, se evidencia que el juzgado ad quo al emitir su pronunciamiento incurrió en una INTERPRETACIÓN ERRONEA del postulado contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que “…el quantum de /a pena que podría llegar a imponérsele no excede los diez (10) años previstos en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Así, vemos que dicha norma adjetivo penal, estipula una presunción de peligro de fuga, y a tal efecto el legislador considero que dicho peligro se materializa en aquellos reprochables cuya pena asignada es igualo superior EN SU LIMITE MAXIMO a los diez (10) años de privación de libertad, observándose que a tal fin fijo como criterio para dicha presunción el límite máximo de la pena aplicable al delito endilgado y no así el quantum de la pena que pudiera aplicarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, come lo dispone la sentenciadora de instancia en el auto que origina el presente libelo recursivo. Así, vemos que el delito de Robo Simple, fue sancionado por nuestro legislador patrio con una pena de prisión de seis (06) años a doce (12) años, por lo cual, el límite máximo de la pena asignada para el mencionado punible es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia que a juicio de quienes suscriben, HACE PLENAMENTE OPERABLE EL PELIGRO DE FUGA EN lA PRESENTE CAUSA.
Dadas las condiciones que anteceden, se verifica que en el caso in examine, SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS lOS REQUERIMIENTOS ESTABLECIDOS EN El ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a saber:
1.-) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Verificándose que la presente causa fue aperturada por esta representación Fiscal, en fecha 23 de mayo de 2010, en virtud de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, por los hechos denunciados por la adolescente (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales fueron subsumidos en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y :sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ambos aunados a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que los mismos, presuntamente, fueron consumados el día 23 de mayo de 2010, con lo cual se acredita que dichos reprochables, a la actual fecha, no se encuentran prescritos.
2.-) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE. En el caso de marras, se evidencia que, hasta la presente fecha, constan suficientes elementos de convicción que acredita al ciudadano LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, como los presunto autor o partícipe de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ambos aunados a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos elementos están constituidos por:
a) ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 23/05/10, levanta y suscrita por los funcionarios actuantes C/2do LLONALDO RUIZ, Dtgdo. BERNARDO RUIZ y Agte. ANGEL CASTELLANO, adscritos a la Brigada Rural del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en la cual los mismos hicieron constar las condiciones de modo, tiempo y lugar, en las cuales materializaron la aprehensión de ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, destacándose que el mismo al momento de ser detenido detentaba en sus manos el teléfono celular que le fue despojado a la adolescente agraviada.
b) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/05/10, formulada por la adolescente (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quien expreso, entre otras cosas, como el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, la había despojado de su teléfono celular, siendo que para lograr tal fin la había golpeado varias veces en su brazo. Verificando que dicha joven, expuso estos hechos por ante !a sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados.
c) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/05/10, rendida por la ciudadana JESSICA JACKELlNNE RAMIREZ MEDINA, testigo presencial de estos hechos, en la cual preciso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales la adolescente agraviada fue despojada del teléfono celular que portaba.
d) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/05/10, rendida por el funcionario ANGEL CASTELLANO, adscrito a la Brigada Rural del Instituto Aut6nomo de Policía del Estado Cojedes, en la cual el mismo hizo constar las condiciones de modo, tiempo y lugar, en las cuales materializaron la aprehensión de ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, destacándose el mismo al momento de ser detenido detentaba en sus manos el teléfono celular que le fue despojado a la adolescente agraviada.
e) ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, de fecha 23/05/10, en la cual se hizo constar la identificación plena del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA.
f) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/05/10, en el cual se hizo constar las condiciones y características de la evidencia recabada en la presente causa, siendo esta un teléfono celular.
g) INFORME MEDICO, de fecha 23/05/10, emanado de la Dra. Zoneida Roca Rivas, adscrita al Hospital "Egor Nucete" de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en el cual se dejo constancia que la adolescente (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), presento un hematoma de 5 x 4 cm. en el hombro derecho.
h) MEMORANDUM N° 0476, emanado de la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indico que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, presenta tos siguientes registros policiales “…RESEÑADO, en fecha 31-07-2003 por el delito de DROGA ... RESEÑADO, en fecha 26-09-99, por el delito de HURTO, .. ".
i) EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 23/05/10, realizada a la evidencia recabada en la presente causa siendo esta un teléfono celular, en la cual se determino que el precio de este objeto era de trescientos bolívares (300,00 Ss).
j) ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALÍSTICA N° 0889, de fecha 23/05/10, realizada en el sitio en el cual ocurrieron los hechos, así como en el sitio en el cual el adolescente fue liberado, verificándose las características de los mismos, las cuales se compaginan con las depuestas por el adolescente víctima en la presente causa.
k) COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.210.132, perteneciente a la adolescente (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se constata que la misma nació el día 16/04/1995.
De lo anterior, se observa, que dichos elementos de convicción vinculan inequívocamente al imputado de autos como el presunto autor de los hechos denunciados, los cuales son objeto de la presente causa.
3.-) UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBTACULlZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2° establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN El CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ambos aunados a la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificando que solo el delito de ROBO SIMPLE, tiene asignada una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al cual debe serie adicionada la correspondiente al ilícitos restantes, siendo que la misma debe aumentarse por la aplicación de la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable de los delitos endilgados, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas.
El numeral 3° de la referida norma, establece que: para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesionaron varios derechos humanos que detenía una persona, como lo son EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA y PSICOLOGICA y A LA PPROPIEDAD, de la adolescente (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos, los cuales son protegidos por las precitadas normas sustantivo penales.
Asimismo, el numeral 5° de dicha disposición adjetiva, expresa que debe apreciarse LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO, verificándose que en la presente causa corre inserta al folio 25 de las actuaciones, MEMORANDUM N° 0476, emanado de la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se indico que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, presenta los siguientes registros policiales " .. RESEÑADO, en fecha 31-¬07-2003 por el delito de DROGA... RESEÑADO, en fecha 26-09-99, por el delito de HURTO... ", circunstancia que permite inferir la tendencia de este individuo hacia la comisión de hechos punibles.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del PARAGRAFO PRIMERO, de la mencionada norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que " ... SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE L1BERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS... ". Tal y como se estableció anteriormente, el termino máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, solo para el punible de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el termino máximo de pena a aplicar es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PEUGRO DE FUGA.
Vistas las consideraciones hechas anteriormente, no entiende esta Representación Fiscal, corno la Juzgadora Ad Qua, expone en sus argumentos que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de ruga, tomando como argumento determinante para arribar a esta conclusión que el quantum de la pena a imponer no supera los diez (10) años, siendo que este criterio jurídico constituye, a juicio de la vindicta pública, una VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LO PREVISTO EN El ARTICULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que, aunado a las consideraciones que realizo la AD Quo para arribar a la mencionada conclusión, también debió ponderar lo establecido en los numerales 2°, 3°, 5° y Parágrafo Primero de la supra citada norma procesal penal, a los fines do determinar la existencia del Peligro de Fuga en la presente causa, el cual, como se estableció anteriormente, a todas luces, EXISTE.
En tal razón, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que acreditan al imputado de auto como el autor de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS .LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO OHGÁNIC9 PROCESAL. PENAL, PARA QUE OPERE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO DE AUTOS, YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.
En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-20D4, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determinó, entre otras cosas que:
“…Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de pena previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo…” (Subrayado y negritas propias).
De tal manera, consideran quienes suscriben que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era el decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sindicado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, decretada en fecha 24 de mayo del año 2010, la cual acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa 4C-5328-10, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010)…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Mayo del año 2010, mediante la cual desestima la solicitud del Ministerio Público, de acordar una Medida Cautelar de Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALVATIERRA, plenamente identificado en autos; es decir acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, consistente en Prestación de Caución Económica de Tres (03) Fiadores de reconocida Solvencia Moral y Económica.
Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano José Luis Rodríguez Salvatierra, por funcionarios adscritos a la Brigada Rural del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, pudieran ser en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamentó su decisión tomando como basamento legal el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.
Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

En virtud de lo anteriormente trascrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALVATIERRA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.
Por otro lado, tenemos que el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.- Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza..”.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el recurrente en la Audiencia de Presentación de Imputado que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, consistente en Prestación de Caución Económica de Tres (03) Fiadores de reconocida Solvencia Moral y Económica, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos 250, 251y 258 son aplicables por remisión expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ahora bien, la Sala observa que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en le artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ambos aunados a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALVATIERRA, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa; asimismo existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada conforme a lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero “…Peligro de Fuga…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” , así como las consagradas en los numerales 3°, 4° y 5° “…La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y La conducta predelictual del imputado…”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Sin embargo la recurrida señala los elementos con que funda la decisión, entre ellos, el Acta Policial y la Denuncia de la victima
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal y de las Medidas de Protección y Seguridad, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALVATIERRA, plenamente identificado en autos, son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en le artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ambos aunados a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el delito mas grave prevé una pena de seis (06) a doce (12) años.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:
Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que debió ser valorada por el Juez A-quo, para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contrae una penalidad de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que contrae una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo que la misma debe aumentarse por la aplicación de la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se infiere del quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable de los delitos endilgados, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas; tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva; no obstante a lo anterior el hecho de tener registros policiales, específicamente la identificada con el memorando N° 0476 emanado de la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que corre inserto en las presentes actuaciones en el folio veintiocho (28); en el cual se indicó que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALVATIERRA presenta registros policiales con las siguientes anotaciones: RESEÑADO en fecha 31-07-2003 por el delito de DROGA, según expediente G-484.814, por la Sub. Delegación de San Carlos Estado Cojedes; y RESEÑADO, en fecha 26-06-1999 por el delito de Hurto, según expediente F-409.102, por la Sub. Delegación de San Carlos Estado Cojedes; circunstancias estas que excepcionan el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no fueron apreciados por la recurrida en el Acta de Audiencia de Presentación, indicando la existencia de sufientes elementos de convicción que hacen procedente el decreto de la Medida de coerción, obviando además dictar el auto fundado que exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe revocarse la presente decisión y en su lugar decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALVATIERRA, quién deberá cumplirla en el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito antes mencionado es hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala)

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no asiste a la recurrida por lo que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carmen Dioseli Aguiar y José Manuel Sandoval, en su carácter de Fiscal sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 24 de Mayo de 2010, mediante la cual desestima la solicitud del Ministerio Público, de acordar una Medida Cautelar de Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALVATIERRA, plenamente identificado en autos; es decir acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, consistente en Prestación de Caución Económica de Tres (03) Fiadores de reconocida Solvencia Moral y Económica, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ROBO SIMPLE; y en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida; dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALVATIERRA, quién deberá cumplirla en el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena al Juez que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carmen Dioseli Aguiar y José Manuel Sandoval, en su carácter de Fiscal sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 24 de Mayo de 2010, mediante la cual desestima la solicitud del Ministerio Público, de acordar una Medida Cautelar de Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALVATIERRA, plenamente identificado en autos; es decir acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, consistente en Prestación de Caución Económica de Tres (03) Fiadores de reconocida Solvencia Moral y Económica, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ROBO SIMPLE. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALVATIERRA, quién deberá cumplirla en el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Se ordena al Juez que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los _________ ( ) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE


NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ PONENTE

ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas de la ___________.



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA



Causa N° 2665-10
SRS/NHBC/GEG/ESA/Luz marina