REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: _________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2729-10


Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual expresa:


“…Yo, MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, Juez Titular del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial; con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar y expongo, que, cursa por ante este Tribunal, la Causa distinguida con el N° 2U-2062-08 que; por la presunta comisión del Delito de: OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCI’N DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOICAS, previsto y sancionado en el artículo3 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; se le sigue a los ciudadanos: LUIS ALBERTO OCHOA BOLIVAR; JORGE LUIS OCHOA CORDOVA; y, CASTILLO SILVA CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s. 18.850.925; E-83.596.210; y, 15.628.157; residenciados, en, Urbanización Los Jardines, calle 03, Casa N° 72; los dos primeros; y, en, Calle Manrique, con Calle Urdaneta, casa N° 4-46; todo lo anterior es en San Carlos, estado Cojedes, y respectivamente. Y, Por Acusación incoada en sus contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes. Ahora bien, por cuanto este Juzgador el 29 de Abril de 2008, en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA DE PRLIMINAR, folios 186 al 192 Pieza I de la Causa, emitió opinión en el asunto que nos ocupa en la presente Causa con conocimiento de ella, al momento de: Admitir totalmente la Acusación Fiscal, después de analizar el escrito de Acusación, y encontrar que la misma no presenta defectos de forma compartiendo el tribunal el criterio fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada al asunto por el Ministerio Público, por que contiene de manera concurrente todo y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, el Tribunal Admitió la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público par el Juicio Oral y Público, luego del análisis de todos y cada uno de ellos, por cuanto consideró que los mismos fueron obtenidos e incorporados al presente proceso conforme a las normas que en el Código Penal adjetivo, regulan la actividad probatoria; tienen relación lógica con el hecho punible que se averigua y aportan información útil a los fines del esclarecimiento del presente asunto; es decir, son medios de pruebas lícitas, pertinentes y necesarias. Pero además, luego del análisis de los motivos que sirvieron de fundamento a la entonces Jueza de Control, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de los entonces imputados, para el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los susodichos, tal como se evidencia de los folios 32 al 44 Pieza 1 de la Causa; estimó este juzgador que dichas razones, no han variado, por lo que ratificó la mencionada cautelar privativa de libertad. Pero también, de los folios 150a1 156 Pieza I de la Causa se inserta el auto del 27 de Mayo de 2008, por el cual. el quien suscribe negó la solicitud formulada por la Defensa en el sentido de la Revocatoria, o en su defecto de la sustitución de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa. Así las cosas, en este punto este Juzgado de Juicio hace suyo el criterio expuesto según decisión proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el Ocho de Abril de 2008, según la cual “... fue alegado por la Defensora Pública una Causal de nulidad absoluta constitutiva de violación a la tutela judicial efectiva e imparcial, consagrada en el único aparte del artículo 26 de la Constitución. Dicha causal tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Presidente, emitió opinión en la Causa con conocimiento de ella, al resolver la audiencia de presentación (...) y la audiencia preliminar (...) entre otras actuaciones, como Juez de Control (...) debió inhibirse de conocer la Causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad (…) se le observa al Juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso…” . Pues bien, quien suscribe, por las razones antes expuestas es del criterio que en esta oportunidad ciertamente SE ESTA claramente EN PRESENCIA DE CAUSALES, que hacen procedente que este juzgador se inhiba del conocimiento de este asunto, específicamente de las previstas en los numerales 7, o sea, haber emitido opinión con conocimiento de ella, y, la prevista en el numeral 8, es decir, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, ambos numerales son del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que este juzgador al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ---tal como se constató supra--, y, además, al proferir la decisión por la cual negó la revocatoria o la sustitución de la cautelar privativa, por otra menos gravosa; todo lo cual, claramente compromete su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, lo que ubica el problema en el ámbito de la incompetencia subjetiva. Las referidas razones, conducen al Juzgador, con fundamento en el artículo 86 Ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ha INHIBIRSE, corno en efecto se INHIBE, de continuar conociendo de este asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y a los fines de que no se detenga el curso del proceso, se Acuerda la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la presente Causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien debe sustituir, mientras se decide la incidencia. Y, con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que Resuelva la INHIBICIÓN planteada del ---Original de la presente ACTA DE INHIBICIÓN; ---del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2008, folios 123 al 126; y, ----DEL AUTO QUE NEGÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL 27 DE MAYO DE 2008, folios 150 al 156. Todos son de la Pieza I. Acta firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Carlos, Estado Cojedes; a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Nueve (09) horas de la mañana. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la supt referida Sentencia, así como en las disposiciones legales arriba referidas. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Conforme firma: EL JUEZ DE JUICIO N° 2 (FDO. ILEGIBLE) ABG. MANUEL PÉREZ URBINA…”.

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° y 8° con fundamento en el artículo 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”

Al respecto establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° y 8°, con fundamento en el artículo 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.



D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por el ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° y 8°, con fundamento en el artículo 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ______________ ( ) día del mes de julio de dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.




EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
(PONENTE)





GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA
JUEZ JUEZ





ETHAIS SEQUERA A.
LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.


ETHAIS SEQUERA A.
LA SECRETARIA


SRS/GEG/NHB/esa/am.*
CAUSA N° 2729-10