REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: _______
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2721-10


Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ, en su condición de Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“….DE conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la ley penal adjetiva y de una revisión exhaustiva de la causa, 1C-3243- 10, EXP FISCAL 84.146-10 la misma contiene AL imputado de nombre ISAIAS SANTOS JEREZ, POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, Y/O PRECURSORES PARA LA PRODUCCION Y/O ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO observando que en fecha 14 DE JULIO DEL AÑO 2010 EL CIUDADANO IMPUTADO ISAIAS SANTOS JEREZ EN LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Designo EL abogado MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, como defensor de su confianza, Garantía fundamental relativa al debido proceso y sagrado derecho a la defensa, y a la asistencia técnica jurídica el cual fue juramentado el día 16 de julio del año 2010 El referido abogado MARCIAL VIVAS MONTENEGRO ES MI AMIGO causa de inhibición prevista en el articulo 86 Ord, 4 de la ley penal adjetiva y a sido declarado con lugar por la sala única de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Cojedes integrada por sus miembros. Ahora bien. Razones suficientes que afectan el animo de quien le corresponde el conocimiento y decisión de la presente causa, lo cual afecta el animo e imparcialidad del juzgador, razón por la cual con fundamerto a lo establecido en el Articulo 86, Ordinal 4, del código orgánico procesal penal, De igual manera Este jugador ACATANDO la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 28 de febrero del año 2008 expediente. 07-1712. sent. N° 200. Toda vez las razones y causal invocada afectan mi imparcialidad, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa; Así mismo sostiene el autor MORENO BRANDT CARLOS E, , EL PROCESO PENAL VENEZOLANO “ EDITORES HERMANOS VADELL, CAREACAS VENEZUELA, AÑO 2004, LO SIGUIENTE: “… Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causal de reacusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el articulo 87 ejusdem. cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo sin son recusados o estiman la causal inviolada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición la inhibición puede ser declarada en espontánea , cuando el juez mutuo propio es decir de manera voluntaria se separa del conocimiento del caso por existir una causal de recusaciones su contra y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado Así las cosas la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia ha dejado sentado en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia N° 2917: “ Esta sala de reiterar que la figura de la inhibición es producto de una decisión volitiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer si efectivamente es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad . Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separase de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación. ( Articulo 84 del código procedimiento civil y 87 del código orgánico procesal penal. ( negrillas de la sala) “ y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Articulo 26- “!---(Omissis) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal). De igual manera sostiene este juzgador, que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente están concebidas para que la potestad de administrar justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus respectivas funciones (Juez Natural) so pena de responder personalmente por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, porque Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en términos generales, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Que en consecuencia, la presente incidencia de inhibición debe ser declarada con lugar a los fines de garantizar el derecho de ser juzgado por el Juez Natural consagrado en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas cualidades, condiciones atributos o características especiales que están especificadas expresamente en el numeral 4° de dicho artículo en concordancia con los artículos 26 y 255 ejusdem, permiten determinar quién es nuestro Juez Natural, a saber: EL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY A QUIEN SE LE ATRIBUYE COMPETENCIA PARA JUZGAR A LAS PERSONAS SEGÚN LAS NORMAS VIGENTES. Esto supone dos cualidades, orgánicas e intuitu personae. Las condiciones orgánicas están referidas estrictamente a que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho objeto del proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no lo califique de órgano especial o excepcional. En tanto, que las intuitu personae, son las cualidades especiales que debe reunir el juzgador, a saber: independencia, imparcialidad, identificable, idóneo, competente, responsable, Autónomo. En el mismo orden de ideas considera este tribunal de control al preexistir una cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal que afecte el ánimo del juzgador para decidir un determinado conflicto sometido a su consideración, que evidentemente incide y cuestiona una de las cualidades del Juez Natural (intuiti personae) como es la debida imparcialidad consciente y objetiva, máxime, cuando el Legislador Venezolano las concibe con el fin de garantizar la potestad de administrar justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en nombre de la República y por Autoridad de la Ley por Jueces y Juezas competentes, idóneos, autónomos, imparciales, responsables e independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones (Juez Natural) so pena de responder personalmente por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que puedan incurrir en el desempeño de las mismas. Que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en términos generales, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Articulo 49 ibídem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que A SU VEZ CONFORMA EL DEBIDO PROCESO. fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil (2000) estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez natural La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los tribunales A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincule a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, 1a de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución, dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos. Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su articulo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4 reza: La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos esta garantía judicial es un de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de le garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…” por lo que solicito a la Corte de Apelaciones sea declarada con lugar la inhibición planteada. Es todo. EL JUEZ DE CONTROL N° 03 (FDO. ILEGIBLE) ABG. EULISER FERNANDEZ”.


Asimismo el referido Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ, en su condición de Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el mismo manifiesta tener una relación de amistad con el abogado Marcial Vivas hoy Defensor en la causa, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 1 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 4° y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4°.Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO EULISER GENARO FERNANDEZ, en su condición de Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 4° y en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.


II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOGADO EULISER FERNANDEZ, en su condición de Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de tener amistad manifiesta con el abogado Marcial Vivas defensor en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 4° y en el artìculo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que ha sido sostenido por esta Corte de Apelaciones en innumerables oportunidades. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los, ( ) días del mes de Julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA
(PONENTE) JUEZ



LA SECRETARIA DE CORTE
ETHAIS SEQUERA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _____________de la ___________.-


ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA

SRS/GEG/NHBC/ESA/Katy
CAUSA N° 2721-10.

La anterior decisión se público en la fecha indicada, con el VOTO CONCURRENTE del Juez Numa Humberto Becerra C; siendo las ______________, de la_________.-

LA SECRETARIA DE LA SALA

ETHAIS SEQUERA


VOTO CONCURRENTE


Quien suscribe: NUMA HUMBERTO BECERRA C; Juez Superior integrante natural de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal, emite el presente VOTO CONCURRENTE, respecto del fallo que antecede, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
Si bien, quien aquí concurre manifiesta su absoluta conformidad con el dispositivo del fallo procedente, mediante el cual la mayoría sentenciadora de la Sala, declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado EULISER GENARO FERNANDEZ, en condicion de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 4° y en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia aparta del conocimiento de este asunto (sic) al juez antes mencionado, ordenándole, al juez a quien se haya remitido la causa principal seguir conociendo de la misma; No obstante lo anterior, manifiesta su inconformidad con la motivación exigua, en la cual la mayoría sentenciadora de la Sala apoya el fundamento del decisorio emitido, advirtiéndose en él, entre otras observaciones una explanación genérica, no circunstanciada ni especifica al caso examinado, obviando explicitar las razones que in concreto, a juicio de la mayoría sentenciadora, dieron lugar a que el juez planteante de la inhibición, se encontrarse en el caso sub examine, comprendido en la causal invocada, vale decir, por tener el funcionario inhibido. “con cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta”, conforme a lo preceptuado en el ordinal 4° del articulo 86 eusdem.
Observa así mismo el suscrito, que en ninguna de las consideraciones que constituyen la parte motivacional de dicho fallo, la Sala sentenciadora en su mayoría, precisa que la causal invocada por el Juez Euliser Genaro Fernández, obra en la causa por razones de amistad manifiesta con el abogado MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, respecto de quien, de manera categórica afirma “que es su amigo”, circunstancia fáctica esta, que ya se ha hecho reiterada, y diuturna, en todas las causas penales cuyo conocimiento, es atribuido funcionalmente, al juez Euliser Genaro Fernández, con el valor agregado, del retardo procesal que esto ocasiona, trastocándose en definitiva, valores y principios Constitucionales, en especifico aquellos relacionados íntimamente con el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, observa el concurrente, que hasta esta oportunidad procesal, la mayoría sentenciadora de la Sala ante los casos, cada día mas numerosos de inhibiciones planteadas por el Juez Euliser Genaro Fernández por esta misma causal que afecta su competencia subjetiva, para conocerle a su amigo, el abogado MARCIAL VIVAS MONTENEGRO; salvo alguna consideraciones puntuales esbozadas por el concurrente, se ha guardado silencio, frente a esta, situación que además de ser pública y notoria en el foro cojedeño, esta creando un malestar manifiesto respecto a lo que en puridad de derecho, debe ser una justicia expedita, transparente y sin dilaciones indebidas.
En consecuencia, por las razones antes explanadas de manera muy respetuosa e institucional, se hace una formal EXHORTACION, a los ilustres compañeros de Sala, para que en sentido prospectivo frente a eventuales y/o futuras inhibiciones planteadas por el Juez Euliser Genaro Fernández, se ponga sindéresis correctiva a la situación planteada de tal manera que procesalmente, evite a toda costa este dispendio inoficioso de jurisdicción, ocasionado por inhibiciones simbólicas (la mayoría de ellas) que en nada contribuye a la celeridad procesal, que identifico el modelo de Justicia consagrado en el Texto Constitucional vigente.
Quedan así expresada, las razones de mi Voto Concurrente. Fecha ut supra.



EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN




El JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES EL JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(JUEZ CONCURRENTE)




LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA







Causa N° 2721-10
SRS/NHBC/GEG/ja.*