REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: _____
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2725-10

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA, en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“….Quien suscribe, ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.607.541, Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar por medio de la presente Acta, que ME INHIBO de conocer la Causa signada con el No. 1U-1785-07, que por la presunta comisión del delito de DESACATO DE MANDATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de4 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le sigue al ciudadano JOSE JESUS BETANCOURT SANOJA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.464.704, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de Formal Acusación presentada en su contra por los ciudadanos LEONARDO BOLIVAR RODRIGUEZ Y FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, Fiscal Primero (S/E) y Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; el primero, Comisionado por las Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República según oficio Nro. DDC-R-36211, de fecha 18 de agosto de 2003, y el segundo, Comisionado igualmente por la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República según oficio Nro. DDC-R-36213, de fecha 18 de Agosto de 2003, en representación del Estado Venezolano, por cuanto en fecha 13 de agosto de 2008, al desempeñarme como Juez Superior Temporal - específicamente como integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, - en la causa signada con el No. 2 032-07 (nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones), seguida en contra del ciudadano JOSE JESUS BETANCOURT SANOJA, por unanimidad se declaró: “PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito judicial Penal del estado Cojedes en fecha 22-05-2006. SEGUNDO: Confirmar la decisión recurrida en los términos expuestos en la presente decisión. TERCERO: Ordenar al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa, la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica del encausado”... (Cuaderno Separado II - decisión que riela desde el folio 4 y hasta el folio 25, ambos inclusive). Invoco el criterio de la ciudadana Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Blanca Rosa Mármol de León contenido en sentencia de fecha 8 de Abril de 2008, según la cual “...fue alegada por la Defensora Pública Tercera una causal de nulidad absoluta (...) constitutiva de una violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en el aparte único del artículo 26 de la Constitución (...) dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente (...) emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación (...) dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad (...) se le observa al Juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso... “. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que - al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como ya se ha señalado, - inequívocamente me siento afectado en mi fuero interno y, en consecuencia, veo comprometida mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, sobre a base de la incompetencia subjetiva; de ahí que, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME COMO EN EFECTO. ME INHIBO de continuar conociendo la referida causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, se acuerda remitir la presente Causa 1U-1785-07 al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mientras se decide la incidencia. Y con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda la remisión del original de la presente ACTA a la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que resuelva la INHIBICION planteada. Se anexa copia simple de actuaciones en _____________ ________ ( ) folios útiles. San Carlos, 23 de junio de 2010…”

Asimismo el referido Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA, en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 y 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 86 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
…8°.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO FREDY MONTESINOS LUCENA, en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 7° y 8° y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOGADO FREDY MONTESINOS LUCENA, en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° y 8°, 87, 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN





GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA
JUEZ (PONENTE) JUEZ




SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _____________de la ___________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA


SRS/GEG/NHB/ES/katy.
CAUSA N° 2725-10