REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 33



DECISIÓN N° 15.
JUEZ PONENTE: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
CAUSA: 2633-10

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULEIKA PINTO FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROMER JIMENEZ MARQUEZ

ACUSADO: HERRERA ARMANDO DAVID, venezolano, natural de Tinaco Estado Cojedes, de 46 años de edad, soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 7.531.699, residenciado en el Barrio Tirgua, Callejón 01, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes.

VÍCTIMA: JESUS ASUNCION VELASQUEZ

RECURRENTE: ABG. ROMER JIMENEZ MARQUEZ


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 30 de Abril de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Romer Jiménez Márquez, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal CONDENA por mayoría con voto salvado de la juez presidente, al ciudadano, ARMANDO DAVID HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.531.699, residenciado en el barrio tirgua, callejón 1 casa sin numero, San Carlos estado Cojedes; a sufrir una pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIAONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 Código penal en concordancia con el 80 ejusden, publicado y leído su texto íntegro en fecha 16 de marzo de 2010, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 30 de los corrientes.
En la misma fecha se dio cuenta la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 30 del presente mes y año.
En fecha 05 de mayo de 2010, se admite el recurso de apelación en comento, y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 18 de mayo de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 18 de mayo de 2010, se inhibe el Juez Samer Richani Selman de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de mayo se dicto decisión donde se declara con lugar la inhibición propuesta por el Juez Samer Richani Selman, se libró oficio convocando al abogado German Brea Rojas para conocer de la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2010, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2010, se aboca del conocimiento de la presente causa los abogados German Brea Rojas y Numa Humberto Becerra C y se reconstituye la Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se redistribuye la ponencia correspondiéndole la misma al Juez German Brea Rojas y se fija audiencia oral para el día miércoles treinta (30) de junio de 2010.
En fecha 30 de junio de 2010, se celebró audiencia oral y público, donde las partes expusieron sus alegatos.

III
DE LA APELACION INTERPUESTA:

El recurrente abogado Romer Jiménez Márquez, en su carácter de defensor Privado, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

Sic “… Quien suscribe, ROMER JIMÉNEZ MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio, inpreabogado N° 68.987, con domicilio procesal en Urbanización Lomas de Funval, Manzana 1, Vereda 11, letra O N° 20, Valencia, Estado Carabobo, de (3 tránsito en esta ciudad, en mi condición de abogado defensor privado del ciudadano ARMANDO DAVID HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V 7.531.699, en la causa N° IM-2099-08, encontrándome dentro del lapso legal, respetuosamente ante usted ocurro para interponer el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por ese órgano jurisdiccional en contra del ciudadano ARMANDO DAVID HERRERA, publicada en fecha 16-03-2010; y lo hago en los siguientes términos: PUNTO PREVIO El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”. Vale señalar, que el proceso penal es creado por el legislador con todos los instrumentos necesarios, con la finalidad de equilibrar los derechos de todos los que intervienen en el mismo, para evitar que exista posibilidades o peligro de vulnerar los derechos de ninguna de las partes. De la norma mencionada in fine se infiere que las normas que rigen el proceso penal no debe ser interpretado solo a favor de las víctimas, sino que en su conjunto debe ser interpretado por el órgano juridiccional al tomar una decisión, porque si solo se toma como verdadero los alegatos del Ministerio Público y la víctima, se estaría violentando los derechos que se consagran claramente a los imputados y acusados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Argumenta el Tribunal Mixto Juzgador del presente hecho, en este caso decisión asumida por la mayoría constituida por los ciudadanos Jueces Escabinos JESUS PEREZ y MARIA BETANCOURT, y con el voto salvado de la ciudadana Jueza Presidenta del Tribunal Mixto Abogada IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ, que la culpabilidad de ARMANDO DAVID HERRERA, quedó plenamente demostrada, luego de valorar todos y cada uno de los medios de prueba, quedó acreditada la existencia de una víctima, una persona herida con arma blanca, que la responsabilidad penal de las heridas ocasionadas a esta víctima es del ciudadano ARMANDO DAVID HERRERA, porque manifestó la víctima en su declaración que había ocurrido un forcejeo previo a una discusión entre él y el acusado, y en ese sentido quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado de cometer el hecho punible, por el cual la mayoría sentenciadora lo condenó, es decir Homicidio Intencional en grado de frustración, pues asevera la mayoría sentenciadora que el acusado realizó todo lo necesario para consumar el delito de homicidio, pero por causas ajenas a su voluntad no se logró consumar, y así lo declaró. También valoró en forma preponderante la mayoría sentenciadora lo dicho por el médico forense en cuanto a que la herida recibida por la víctima se da en una zona noble y es grave, pudiendo haberle ocasionado la muerte a la víctima. FUNDAMENTOS Y CAUSAS DE LA PRESENTE APELACIÓN Fundamento la presente apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2do deI Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Durante el desarrollo del debate, y una vez concluido éste, consideró la mayoría sentenciadora en su DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, y le dio pleno valor probatorio a la declaración de la víctima JESÚS ASUNCIÓN VELASQUEZ, quien manifestó que en estado de ebriedad llegó a la casa de su cuñado, es decir el acusado ARMANDO DAVID HERRERA, discutió con él algo familiar, hubo un forcejeo, salió un cuchillo que no supo de donde salió y resultó herido en la cabeza. A una pregunta del Juez Escabino JESÚS PÉREZ, respondió que no recordaba quien le ocasionó la herida ni de quien era el arma incriminada que se encontraba bajo influencia alcohólica. De la misma manera, la mayoría sentenciadora le da alto valor probatorio a la declaración de los funcionarios policiales LUIS NATERA y HENRY ALMEIDA, estos son funcionarios actuantes quienes manifestaron que practicaron la detención del ciudadano acusado ARMANDO DAVID HERRERA, luego que algunas personas sin identificar, les informaron que era la persona que había sido el agresor, quien se encontraba en estado de ebriedad, no le decomisaron ningún tipo de armas, ni vieron a la persona herida, no obstante practicaron la detención del ciudadano ARMANDO DAVID HERRERA. Otro de los hechos dados por probados fue la declaración del ciudadano OMAR MEDINA, experto médico forense, quien manifestó haber examinado a la víctima el día 21-04-2008, quien presentó herida por arma blanca en la parte izquierda de la cabeza con una profundidad de 10 centímetros, la herida es de carácter grave, que lo vio 50 días después que sufrió la lesión. A una pregunta formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada YULEIKA PINTO, en cuanto a la forma en que pudo ser ocasionada la herida a la víctima JESÚS ASUNCIÓN VELASQUEZ contestó: “No, pudo ser un forcejeo, si se caen y queda con el filo hacia arriba si”. Otro hecho que quedó demostrado en el desarrollo del debate, y así lo manifiesta la mayoría sentenciadora, que es coherente y concordante, quedando establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es la declaración del ciudadano acusado ARMANDO DAVID HERRERA, quien manifestó que se encontraba en su residencia, y llegó la víctima JESUS ASUNCION VELASQUEZ, quien es su cuñado, en estado de ebriedad, que hubo una discusión entre ellos, la víctima sacó el arma blanca, se suscitó un forcejeo, cayeron al suelo, y resultó herido en la cabeza el ciudadano JESÚS ASUNCIÓN VELASQUEZ, así mismo que él también se encontraba bajo influencia alcohólica y que anteriormente nunca habían tenido ningún tipo de problemas. A una pregunta del Escabino JESUS PEREZ, quien le interrogó, si el señor JESÚS se enterró el cuchillo solo, contestó: “Si el mismo se lo enterró, lo tenía en la mano, fue cuando nos caímos”. Considera la defensa del acusado ARMANDO DAVID HERRERA, que una vez concluido el juicio oral y publico, en el cual fue condenado a una pena de 10 años de prisión por la Comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 deI Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusden, condena emitida por el Tribunal Mixto de Juicio N° 01, por mayoría con el voto salvado de la Juez Presidenta, que esta sentencia adolece de evidentes faltas, contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la misma, hacemos esta afirmación en virtud de que la mayoría sentenciadora del Tribunal Mixto explana en su determinación de los hechos dados por probados, valora la declaración del acusado ARMANDO DAVID HERRERA, y considera que la misma es coherente y concordante con la declaración de la víctima JESÚS VELÁSQUEZ, cuando manifiesta que el día anterior se encontraba tomando bebidas alcohólicas, que la víctima se encontraba en estado de ebriedad cuando ocurrieron los hechos, que no tuvo intención de causar daño, igualmente señaló que quien sacó el arma blanca fue el ciudadano JESÚS VELASQUEZ y hubo un forcejeo entre ellos. Así mismo, existe contradicción e ilogicidad, manifesta en la motivación de la sentencia, cuando la mayoría acusadora señala entre los fundamentos de hechos y de derechos, que quedó plenamente acreditado la responsabilidad penal del acusado ARMANDO DAVID HERRERA; si tomamos en cuenta que durante el desarrollo del juicio oral y público, en ningún momento nadie lo señaló de ser el autor de la herida recibida por la víctima, quien señaló que entre ellos hubo una discusión motivada a la influencia alcohólica, luego un forcejeo, apareció un arma blanca, de la cual desconoce su procedencia, cayeron al suelo y resultó con la herida en la cabeza, la declaración de la víctima concuerda con la manifestada por el experto médico forense Doctor OMAR MEDINA quien manifiesta que la herida pudo ser originada en un forcejeo entre ambos. De igual forma consideró la mayoría acusadora, que en el juicio oral quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado ARMANDO DAVID HERRERA para cometer el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, basándose en la manifestación de la víctima JESUS VELASQUEZ que existió un forcejeo previo a una discusión entre él y el acusado, pero omite la mayoría acusadora que la declaración del acusado ARMANDO DAVID HERRERA concuerda con la de la víctima, y en su declaración el mismo manifiesta que se encontraba en su residencia, quien inició la discusión fue la víctima, quién se encontraba en estado de ebriedad y fue quien portaba el arma blanca y la sacó para agredir al acusado ARMANDO DAVID HERRERA y luego hubo un forcejeo y cayeron al suelo, cabe destacar que entre la víctima y el acusado existe un nexo o parentesco de afinidad (cuñados) y no existió ni existe actualmente ningún tipo de enemistad. Todos estos hechos se verificaron en el transcurso del debate oral y público, por lo tanto, si el acusado ARMANDO DAVID HERRERA, se encontraba en su residencia, sitio en el cual ocurrió el hecho, es de suponer que no salió a buscar a la víctima, no inició la discusión ni la agresión, no esgrimió ningún tipo de arma, al igual que la víctima se encontraba bajo influencia alcohólica no existe enemistad entre la víctima y acusado ¿Cuáles son los elementos de convicción con los que cuentan la mayoría acusadora para manifestar que quedó plenamente acreditada la intencionalidad del acusado ARMANDO DAVID HERRERA en este hecho?. Quedó verificado en el debate oral que el acusado nunca tuvo la intención de causar daño al concordar y coincidir las declaraciones de la víctima y el acusado y que en ningún momento inició ni continúo agresión alguna, se encontraba en su residencia cuando llegó la víctima en estado de ebriedad. Asimismo y utilizando argumentos inexistentes y que nunca se probaron en el juicio oral, la mayoría acusadora señala que el acusado realizó todo lo necesario para consumar el delito de homicidio pero por causas ajenas a su voluntad el mismo no se logró consumar quedando demostrado el delito de homicidio intencional en grado de frustración, aseveración que es totalmente contradictoria e ilógica, por cuanto sino existió intencionalidad ni responsabilidad penal de parte del acusado ARMANDO DAVID HERRERA, como quedó evidenciado en el juicio oral y público. Cabe señalar que la mayoría acusadora no valoró o no tomó en cuenta que para que exista plena prueba en el delito de homicidio, debe probarse además la existencia del arma incriminada para cometer el hecho, y en el debate oral la Fiscalía del Ministerio Público no demostró ni trajo al juicio con qué tipo de arma resultara herido la víctima, y si tomamos en cuenta que el Ministerio Público es quien dirige las investigaciones de un hecho punible, debió traer a juicio el arma incriminada, de igual forma los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidos por el Tribunal Mixto de Juicio y los mismos no asistieron, sin causa justificada. Debe señalar la defensa del acusado ARMANDO DAVID HERRERA, que la ciudadana Juez Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio, salvó su voto en la presente sentencia condenatoria, al disentir del criterio de los jueces escabinos JESUS PÉREZ Y MARIA BETANCOURT, fundamenta su voto salvado en virtud de que durante el desarrollo del juicio oral y público, el Ministerio Público no pudo demostrar ni quedó plasmado que en el presente hecho, que el ciudadano ARMANDO DAVID HERRERA, haya desplegado alguna acción con la intención de cometer un hecho punible, es decir no se demostró que en la actuación del acusado hubo intencionalidad, de igual forma asevera la ciudadana Juez Presidenta de este Tribunal Mixto que la Fiscalía del Ministerio Público, cuando acusó al ciudadano ARMANDO DAVID HERRERA, por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, no probó en ningún momento con qué tipo de arma se cometió el delito de homicidio frustrado, es decir el arma incriminada, si se toma en cuenta que para que exista plena prueba, en el delito de homicidio, debe existir o probarse además la existencia del objeto o arma utilizada para tal fin; por estas razones, la ciudadana Juez Presidenta de este Tribunal Mixto consideró que no quedó demostrada plenamente la responsabilidad penal de acusado ARMANDO DAVID HERRERA, y así lo declaró. La defensa comparte totalmente el criterio de la ciudadana Juez Presidenta de este Tribunal, porque se ajusta a la realidad de los hechos debatidos y probados en el juicio oral, porque de los elementos de prueba traídos al debate, las deposiciones de la víctima y el acusado, son concordantes y permiten establecer en forma determinante y contundente, que nunca existió intencionalidad ni responsabilidad penal de parte del ciudadano ARMANDO DAVID HERRERA, razones que impulsan la presente apelación basada en el artículo 452, ordinal 2do del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia condenatoria declarada por los ciudadanos jueces escabinos JESUS PEREZ y MARIA BETANCOURT no se ciñen a lo que realmente sucedió en el transcurso del juicio oral y público y los llevó a emitir esta sentencia con visos de contradictoria e ilógica. Por todas estas razones antes expuestas, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que, ha de conocer de la presente apelación, que la misma sea admitida y se anule la presente sentencia condenatoria…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

La ciudadana abogado JULIEKA PINTO en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

Sic “…Este Tribunal Mixto Primero de primera Instancia en lo penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENAR por mayoría con voto salvado de la juez presidente, al ciudadano, ARMANDO DAVID HERRERA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.531.699, residenciado en el barrio tirgua, callejón 1 casa sin numero, San Carlos estado Cojedes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIAONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 Código penal en concordancia con el 80 ejusden, y por el cual es condenado a sufrir una pena de 10 años de prisión. SEGUNDO: Y en virtud de que el ahora condenado se encuentra DISFRUTANDO DE UNA MEDIDA cautelar de presentación periódica y el mismo fue condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años se acuerda decretar la privación judicial privativa de libertad., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del código Orgánico Procesal Penal ya que la pena sobrepasa los 5 años se acuerda la detención desde esta misma sala. TERCERO: Así mismo se acuerda la publicación del texto integro de la sentencia el décimo día hábil de despacho contado a partir de este. Líbrese boleta de encarcelación, ofíciese lo conducente. Se deja constancia de que la sentencia esta siendo publicada en la oportunidad legal correspondiente. Es todo.…”


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 30 de junio de 2010, tuvo lugar ante esta Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe asimismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que:
“…El recurso de apelación es contra la sentencia condenatoria emanad por el tribunal de Juicio en contra de sus defendido Armando David Herrera, lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal que condeno al ciudadano Armando consideró que en el juicio oral quedó plenamente demostrado la responsabilidad penal y la intención del acusado, por eso lo condena por homicidio intencional en grado de frustración, los elementos de convicción que da por probados el Tribunal Mixto se basó en la declaración de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, dio por probado la versión del médico forense, quien vio a la victima 21 días después de que ocurrió el hecho, no existe arma involucrada, no fue incorporada por el Ministerio Público, otro elemento fue la declaración de la victima, que llegó en estado de ebriedad a la residencia, tuvo una discusión y salió herido, no señaló a Armando Herrera como autor del hecho. El Tribunal consideró la declaración del acusado coherente y concordante con la declaración de la victima. Estos elementos de prueba fueron traídos al proceso por el Ministerio Público y el tribunal procedió a sentenciar a Armando herrera por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, los funcionarios policiales no vieron a la victima llegaron posterior al hecho. No existe enemistad entre las partes, existe un nexo de afinidad. El Tribunal mixto quienes condenaron fueron los escabinos, el juez presidente salvo su voto, y lo fundamento en lo manifestado por la defensa, el Ministerio Público no probó la responsabilidad penal ni la intencionalidad. Solicita se anule la sentencia condenatoria por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral…”.

De igual forma el Acusado expuso: “…Yo me encontraba en mi casa, estaba ebrio, cuando llegó el ciudadano Jesús quien estaba ebrio, luego hubo un forcejeo, cargaba un arma blanca salió herido…”.

El Representante Fiscal señaló: “…Esta representación fiscal considera que existe una deficiencia de la manera de recurrir por que el recurrente fundamentó en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual tiene tres supuestos, y una vez estudiado el escrito recursivo no comprende la discrepancia que existe entre el libelo y la sentencia, si es por contradicción o ilogicidad, los argumentos en que se basa es en la valoración de los argumentos probatorios, sería un nuevo vicio denunciado y es de conformidad con lo que establece el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente se basó en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios, victima, médico forense fueron valorados, se cumplió con lo que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se valoró cada un de las pruebas, para arribar a la conclusión jurídica de la condenatoria, la sentencia cumple lo parámetros de los que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se siguieron todas las garantías legales, se arrobó a una conclusión jurídica ajustada a derecho…” (Cursivas de la Sala).
De igual forma, revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, en específico las actas continente del debate oral y público del juicio así como la referida a la acta que contiene el dispositivo del fallo, y las actas del texto integro de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal mixto, de igual forma las actas que contienen el voto salvado de la jueza profesional presidenta del referido tribunal, ambas publicadas en fecha 16 de marzo de 2010 contenidas estas ultimas en los folios 263 al 278 de la pieza Nº 01 de la presente causa. En tal sentido la Sala para decidir observa:

Precisado lo anterior, la sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum así como a la revisión de oficio que está obligada dentro del marco Constitucional, atendiendo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran la tutela judicial efectiva y el principio de la simplificación de las formas o antiformalismo de la justicia en reiteración de la obligación de un Estado Social de Derecho y de Justicia, contenido en nuestra carta fundamental en el articulo 2; como PUNTO PREVIO PASA A EXAMINAR la Legalidad y Constitucionalidad de fallo apelado.

Así pues, la Sala al examinar la juricidad o no del fallo adversado, de cara al contenido de las actas continente del debate oral y público que tuvieron lugar los días 10-02-2010, 26-02-2010, (inicio; f.f. 243 a 247, 257 a 260), así como el texto integro del fallo, publicado el 16 de marzo de 2010, inserto a los folios 263 al 267 de la pieza Nº 01 de las presentes actuaciones, de la argumentación explanada por la recurrida y de una revisión formal de los requisitos de la sentencia, señalados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto referido en el numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que la sentencia deberá contener la firma de los jueces, es necesario destacar que se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por el juez o los jueces que debieron hacerlo.

En este sentido, el numeral 6 del artículo 364 eiusdem, establece como requisitos de la sentencia:

“Artículo 364. 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
(Resaltado de la sala)

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

En congruencia con lo antes transcrito es oportuno señalar:

“Artículo 174. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”. (Negrilla de la sala)

Sobre el particular, la doctrina procesal penal argentina, ha señalado que “...la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia...” (Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Pena, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171).

En atención a las consideraciones precedentes, de la revisión de la sentencia recurrida se puede observar, en el folio 219 de la primera pieza, referida a la suspensión del debate oral y público iniciado en fecha 05 de noviembre del 2009, se observa la falta de la rubrica o firma de la Juez presidente profesional abogada Iraima Coromoto Arteaga Gómez, así como la audiencia del sello de secretaría que debió estampar la secretaria de sala abogada Castro Moreno Noiris Yajaira.
Así mismo, en el folio 276 de la primera pieza de la causa, la falta de firma de los jueces escabinos del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, presidido por la abogada IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, constituido en Tribunal Mixto, sin que conste en actas el motivo o impedimento de los jueces escabinos Jesús Pérez y Maria Betancourt para no suscribir la sentencia; de la misma manera observa esta alzada que el voto salvado de la Jueza Presidenta, que acompaña al texto integro de la sentencia y que se encuentra transcrito e inserto en los folios 277 y 278 de la pieza Nº 01 de la causa, el mismo no se encuentra suscrito o firmado por la referida Jueza de juicio Nª 1 Abogada IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, ni por el referido secretario de sala, así como la ausencia de los sellos respectivos, de una interpretación de las normas supra trascritas, se evidencia que de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto.
Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en aras del Principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, que cubra además, todos los aspectos relacionados con las garantías procesales tal como el acceso al procedimiento la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión, Sentencia Nº 269 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 02-0115 de fecha 05 de Junio de 2002.
En el caso de autos tal inobservancia de la norma generó, una lesión de derechos y garantías fundamentales en el marco del debido proceso y del derecho a la defensa, para enmendar, corregir o completar algún requisito necesario de la sentencia, en este caso para poder determinar la existencia de la misma, por lo que la omisión o falta de firma, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada.

Para concluir es importante destacar que dentro del marco Constitucional o legal, es deber del Juez el restablecimiento del orden público Constitucional que se transgredió, al detectar la violación por causa de las omisiones injustificables de la Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 01. Como lo fue no tomar las firmas de los jueces Escabinos en el texto integro del fallo y no haber suscrito o firmado su voto salvado sin que se manifestara de manera expresa la omisión de tales actos que por demás son esenciales para la Validez, Legalidad y Constitucionalidad de los mismos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2005 (Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) ha expuesto:

“El derecho Constitucional a la tutela Judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen encuentran todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que sus pretensión y defensas las decida el Juez natural…” (omisis)

Así las cosas, esta Sala volviendo la mirada al fallo adversado en el caso de especie, en específico al contenido de su texto íntegro de la sentencia examinada del presente expediente, por las consideraciones ya expuestas, juzga que en efecto dicho fallo dictado por la recurrida constituida como tribunal mixto, adolece de un vicio de nulidad absoluta, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 106, 174, 364, numeral 6, en concordancia con los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante el vicio constatado por la Sala, como lo es la falta de la firma de los jueces legos del derecho o escabinos Jesús Pérez y María Betancourt sin que constara de manera expresa el motivo o razones de la ausencia u omisión de firmas, así como la firma de la Jueza Presidenta Abg. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ y del Secretario de Sala Abg. DOMENICO BOFFELLI, en su voto salvado, lo prudente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido el 16 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, mediante el cual entre otros pronunciamientos DECLARO: CONDENAR por mayoría con el voto salvado de la juez presidente, al ciudadano ARMANDO DAVID HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-7.531.699, residenciado en el barrio tirgua, callejón 1 casa sin numero , San Carlos Estado Cojedes, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en concordancia con el 80 ejusdem, y por el cual es condenado a sufrir una pena de 10 años de prisión. En tal sentido lo prudente es ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal y/o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente declaratoria. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 457 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Por lo anterior y vista la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta considera prudente declarar inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el representante de la Defensa Abogado ROMER JIMENEZ MARQUEZ.
En razón a la declaratoria de nulidad esta Alzada considera ajustada a derecho restablecer la situación en que se encontraba el acusado antes del pronunciamiento de la dispositiva del fallo en la cual se privo de libertad en razón de la sentencia condenatoria por Homicidio Intencional en grado de Frustración y la cual se hizo efectiva en la sala de juicio, siendo prudente retrotraer la condición del acusado a la que tenía antes de dictar la referida sentencia, debiendo en consecuencia mantener la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica en los términos y condiciones en que se habían dictado en su oportunidad por el Juez de Control en la audiencia preliminar; librándose consecuencialmente la correspondiente boleta de libertad y oficiando lo conducente a la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, Esta sala considera oportuno llamar la atención tanto a la jueza profesional como al secretario de sala, pues son corresponsables de verificar que la causa este en perfecto estado de foliatura, sellos, firmas y demás exigencias legales y con ello garantizar al justiciable la correcta aplicación de las normas Legales y Constitucionales.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del fallo proferido el 16 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, mediante el cual entre otros pronunciamientos DECLARO: CONDENAR por mayoría con el voto salvado de la juez presidente, al ciudadano ARMANDO DAVID HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-7.531.699, residenciado en el barrio tirgua, callejón 1 casa sin numero , San Carlos Estado Cojedes, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en concordancia con el 80 ejusdem, y por el cual es condenado a sufrir una pena de 10 años de prisión. En consecuencia a la Nulidad Absoluta Decretada por esta alzada se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal y/o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente declaratoria. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 106, 174, 364, numeral 6, en concordancia con los artículos 190, 191 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. SEGUNDO: Vista la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta se declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el representante de la defensa privada. TERCERO: Se acuerda el restablecimiento de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica impuesta al acusado en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-07-2008, en los mismos términos en que fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Nº 01. CUARTO: Se insta tanto a la jueza profesional como al respectivo secretario de sala, para que en futuras decisiones se cumpla con las formalidades prevista en la ley, referidos a los deberes formales inherentes al ejercicio del cargo de juez o jueza y de secretario o secretaria. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. Así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese lo correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL PRESIDENTE DE LA SALA

NUMA HUMBERTO BECERRA C



JUEZ JUEZ

GERMAN BREA ROJAS GABRIEL ESPAÑA G.
(PONENTE)


SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS





En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:00 horas de la tarde.


SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS




Causa N° 2633-10
SRS/GEG/GBR/marlene/esa.-