REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: _____________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2706-10
DELITO: ROBO AGRAVADO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: CARLOS ENRIQUE RUIZ
IMPUTADOS: JAVIER TORIBIO VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.103.924, de 41 años de edad, residenciado Acarigua, avenida 13, barrio 19 de abril casa 3, del estado Portuguesa. ANGEL ALBERTO CASTILLO , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.957.598, de 41 años de edad, residenciado Acarigua, avenida 13, barrio 19 de abril casa 3. estado Portuguesa
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES y KAREN FERNANDEZ OSORIO
RECURRENTES: ABGS. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES y KAREN FERNANDEZ OSORIO
En fecha 06 de julio de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados CARLOS EDUARDO MORATINO REYES y KAREN FERNANDEZ OSORIO, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara Sin Lugar la Solicitud Presentada por los Defensores Privados en representación de los ciudadanos JAVIER TORIBIO VILLEGAS y ANGEL ALBERTO CASTILLO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, dándosele entrada en fecha 06 de julio de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 07 de julio de 2010.
El 14 de abril de 2010 se admitió el recurso de apelación ejercido.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic)“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS DEFENSORES PRIVADOS CARLOS MORATINOS Y KAREN FERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS JAVIER TORIBIO VILLEGAS, Y ANGEL ALBERTO CASTILLO en la causa 1C-3275-10 contra quienes existe calificación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DE INSTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE PRACTICAR DICHAS DILIGENCIAS, POR CUANTO LA VINDÍCTA PÚBLICA TIENE LA POTESTAD DE DETERMINAR CUALES SON LOS MEDIOS PROBATORIOS PERTINENTES Y ÚTILES PARA IMPULSARLA INVESTIGACIÓN acatando el sabio criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO En sentencia N° 418 expediente 08-1154, de fecha 28/04/2009 y atendiendo al control judicial previsto en el articulo 282 de la ley penal adjetiva, ya que la razón fundamental del juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presenten entre las partes intervinientes en la fase de investigación, es así que aplicando el sabio criterio de le Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en sentencia N° 365.expediente 08-1624 de fecha 02/ 04 / 2009 ASI SE DECIDE… ”.
III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los recurrentes ABGS. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES y KAREN FERNANDEZ OSORIO, en su carácter de defensores privados, actuando en representación de los ciudadanos JAVIER TORIBIO VILLEGAS y ANGEL ALBERTO CASTILLO, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:
(Sic) “…Quienes suscribimos, Carlos Eduardo Moratino Reyes y Karen Fernández Osorio, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Identidad números 3.690.410 y 15.627.979,en su orden, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 20.922 y 134.420, respectivamente; domiciliados profesionalmente en la Calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, Planta Baja, Oficina 08, San Carlos, Estado Cojedes, quienes con el carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos Javier Toribio Villegas Páez y Ángel Alberto Castillo Martínez, quienes están debidamente identificados en la Causa número 1C-3275-10, y siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Diez y Seis (16) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), donde el propio Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 1, declaró SIN LUGAR la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos de nuestros defendidos, en atención a la negativa por parte del Ministerio Público, en cuanto a dicha solicitud, en fecha 12 de Junio del año 2010, señalando: “Por cuanto la vindicta pública tiene la potestad de determinar cuales son los medios probatorios, pertinentes y útiles para impulsar la investigación… “; decisión ésta, que como bien se puede observar en la Boleta de Notificación de fecha 16 de Junio del año 2010, que jamás fue fundamentada de manera alguna, siendo la misma una decisión Interlocutoria; ante esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ocurrimos a los efectos de exponerles y solicitarles lo siguiente: Capítulo I Antecedentes del Caso. Ciudadanos Magistrados, cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control número 1 de ese mismo Circuito Judicial Penal, como ya lo hemos señalado, Causa número 1C-3275-1O, procedimiento este que se le sigue a nuestros ya identificados representados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, consagrado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que, en fecha cuatro (4) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), una vez como se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, nuestros representados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5to. de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió la palabra a la representación fiscal, quien presentó ante dicho Tribunal a nuestros representados imputándoles la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando que se continuara el procedimiento por la vía ordinaria, y de igual manera solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, como que se calificara la flagrancia; de igual forma se le concedió de el derecho de palabra a la Víctima, ciudadano Carlos Enrique Ruiz Pérez, quien expuso entre otras cosas: ……………relacionada con la respuesta dada por esta “si en el lugar donde supuestamente ocurrió el hecho se encontraba algún funcionario o vigilante……..” expresamente señala que en el sitio donde se ocurrió el hecho no se encontraba ningún funcionario policial como tampoco ningún vigilante del Banco; cómo podría entonces el ciudadano Eduardo José Sequera Aguilar, pretender dar unas características de un ciudadano que nunca llegó a observar, según el testimonio de la propia Víctima. De la entrevista realizada a un supuesto ciudadano de nombre Kaudi Márquez Romero, véase que ni siquiera constan las características de nuestros representados, como tampoco consta en la entrevista realizada al ciudadano Luiyi Mendoza. Del Acta Procesal Penal de fecha 03 de Junio de 2010, donde el Distinguido de la Policía adscrito al IAPEC Yamile Ruiz, hace referencia a las características de los ciudadanos que aprehendieron a la altura de la Avenida Caracas, y señala que uno de ellos es de piel blanca, alto, delgado y vestía una franela blanca; declaración ésta contraria a la declaración dada por el ciudadano Eduardo José Sequera Aguilar, quien señaló que el ciudadano que supuestamente le arrebató el Koala a la supuesta Víctima cargaba una camisa y que el otro ciudadano era de contextura gruesa, piel trigueña y cara redonda, quien era el sujeto que conducía el vehículo moto; contrario éste testimonio al dado por la propia Víctima en la Audiencia Oral Y Privada de Presentación de Imputados cuando dice que quien le arrebató el koala fue uno de Contextura Gruesa, Cara Gordita, Pelo Negro y Ojos Negros, más que era Blanco y no Trigueño como lo señala éste funcionario de policía; observando de esta manera que las características señaladas por la supuesta Víctima en su denuncia son totalmente distintas a las señaladas en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, como también son distintas a las dadas por el Vigilante del Banco de Venezuela, como por el funcionario Yamile Ruiz, observando la particularidad que los supuestos otros dos ciudadanos testigos, nunca llegaron a señalar características fisonómicas algunas de los aprehendidos. Conclusión: Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que ocurrimos por ante esa Corte de Apelaciones, en ocasión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 1 de ese mismo Circuito Judicial Penal, en fecha Diez y Seis (16) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), donde el propio Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 1, declaró SIN LUGAR la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos de nuestros defendidos, en atención a la negativa por parte del Ministerio Público, en cuanto a dicha solicitud, en fecha 12 de Junio del año 2010, señalando el Tribunal, “Por cuanto la vindicta pública tiene la potestad de determinar cuales son los medios probatorios, pertinentes y útiles para impulsar la investigación… “;decisión ésta, que como bien se puede observar en la Boleta de Notificación de fecha 16 de Junio del año 2010, jamás fue fundamentada de manera alguna, siendo la misma una decisión Interlocutoria; a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha decisión judicial, la cual es violatoria de Normas de orden Constitucional, como Normas, Principios y Garantías Procesales. Capitulo II. De la Ratificación de los Alegatos, Defensas y Pedimentos formulados por la Defensa Privada. Con el carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos Javier Toribio Villegas Páez y Angel Alberto Castillo Martínez, ya bien identificados en el cuerpo de la presente causa, Ratificamos en este mismo acto, en todas y cada una de sus partes los alegatos de descargo, defensas y pedimentos formulados por la defensa privada en el escrito presentado por ante la unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal y para el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), en todo aquello que favorezca a nuestros representados. Capítulo III. Del Recurso de Apelación. Con fundamento en lo establecido en el Artículo 447, Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el Artículo 448 ejusdem, APELAMOS por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día Diez y Seis (16) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), en la cual dicho Tribunal declaro SIN LUGAR, la solicitud de práctica de reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto, “solo la Vindicta Pública tiene la potestad de determinar cuales son los medios probatorios pertinentes y útiles para impulsar la investigación...“. De la misma manera, nuestra Carta Magna, en sus Artículos 2, el cual establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; Artículo 25, el cual establece “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen y ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”; Artículo 26, el cual establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; Artículo 49, el cual establece “El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Serán nulas... establecidas en esta Constitución y la Ley... 8.— Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, . . .“; Articulo 257, el cual establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; como de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en sus Artículos 1, el cual establece “Juicio Previo y debido proceso. Nadie... con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los tratado, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”; Artículo 190, el cual establece “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; Artículo 191, el cual establece “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”; Articulo 173, el cual establece “Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…… Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”; Articulo 305, el cual establece “El imputado, las personas a quien se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.........”; ya que el propio legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado; siendo el Reconocimiento de Personas en Rueda de Individuos, una Diligencia de investigación de las llamadas de “Descarte y Orientación”, pues a partir de que un sujeto, sea reconocido o no por la víctima, o por testigos presénciales del hecho, o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado. Con respecto de la proposición de diligencias, y específicamente relacionada con la petición de esta Defensa, y específicamente con respecto del Reconocimiento en Rueda de Individuos, estas diligencias deben interpretarse en estricta consonancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideramos que “los efectos que ulteriormente corresponde en caso de la negativa del Fiscal a practicar las diligencias de investigación solicitadas, no pueden ser otros que la revisión de esa negativa por el Juez de Control, a solicitud de quien haya sufrido la negativa”. El Juez de Control, es tutor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto es Juez Constitucional, convirtiéndose en el garante de que se respeten las garantías procesales y constitucionales, y como consecuencia de ello, es al Juez de Control a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagradas en el Código orgánico Procesal Penal, en nuestra Carta Magna, como en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, Suscritos y Ratificados por la República, como así expresamente lo consagra el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de nuestra Carta Magna, como del Código Orgánico Procesal Penal, el Pacto de San José de Costa Rica, como la Convención I de Derechos Humanos, han establecido un sistema de garantías que operan a favor de todo aquel individuo que este sometido a una investigación a través de el Debido Proceso, garantías éstas que constituyen el principio rector del Sistema Penal Venezolano, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado éste con el Juicio Previo y el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, consagrado éste en el artículo 8 ejusdem, presunción ésta, que se consagra como uno de los principios fundamentales del Proceso Penal, como lo es también la Afirmación de la Libertad, consagrada en el artículo 9 del propio Código, siendo la regla el procesamiento en libertad, y la excepción la privación de la libertad. Por otra parte, también nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal y según Sentencia número 247, Expediente número 0210, de fecha 30 de Mayo de 2006, hace referencia a que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, bajo ningún concepto debe incurrir en la violación del Debido Proceso. Capitulo IV De las Pruebas. Con fundamento a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa da por reproducidos en este mismo acto, el Mérito Favorable que se desprende de los siguientes: Escrito de Solicitud, consignado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 7 de Junio de 2010, en el cual esta defensa solicita al Ministerio Público, se sirva acordar el Reconocimiento en Rueda de Individuos de nuestros representados. Boleta de Notificación, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 10 de Junio de 200, en la cual se nos notifica la Negativa a la Solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos de nuestros representados, por considerar el Ministerio Público, que dicha solicitud fue Inoficiosa por no ser Necesaria. Escritos de Solicitud, consignados por ante la unidad de alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 12 y 14 de Junio del año 2010, en los cuales esta defensa solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 1, declare Con Lugar nuestra petición de acordar el Reconocimiento en Rueda de Individuos de nuestros representados. Boleta de Notificación, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Diez y Seis (16) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), en la cual se nos notifica de la decisión dictada por ese Tribunal, en la cual declara Sin Lugar, la solicitud peticionada por la defensa en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos de nuestros defendidos. Capitulo V Del Petitorio. Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se declare la nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Diez y Seis (16) de Junio del año Dos Mil Diez (2010) dos…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los ciudadanos abogados JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, ambos de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dieron contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos.
(Sic) “…I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el día 30 de junio de 2010, esta Representación Fiscal, interpuso formal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos JAVIER TORIBIO VILLEGAS PAEZ y ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ, por cuanto, al realizar un análisis de los diferentes elementos de convicción recabados en la investigación, arrojaron fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos: En fecha 03 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 01:00 hora de la tarde, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RUIZ PEREZ, se encontraba en el interior de la sede del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Ricaurte, cruce con calle Independencia, San Carlos, Estado Cojedes, ya que el mismo iba a realizar un depósito de dinero en efectivo en dicha entidad financiera, cuando se hizo presente un ciudadano, quien producto de la investigación fue identificado como JAVIER TORIBIO VILLEGAS PEREZ, el cual de manea inesperada, se le acerco por la espalda y lo apunto con un arma de fuego, solicitándole le entregara el bolso “koala” que este detentaba, ya que de no hacerlo lo mataría, siendo que el ciudadano Carlos Enrique Ruíz Pérez, procedió a entregarle el mismo, y acto seguido tomo el arma que portaba el mencionado ciudadano, forcejeando con el mismo, siendo que dicha arma cayó al suelo, tras lo cual este individuo la recogió y emprendió la huida de este lugar, abordando una motocicleta que lo esperaba a tal fin, la cual era conducida por el ciudadano ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ. En este instante, una comisión policial adscrita al Destacamento Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, se encontraba realizando labores de patrullaje por el precitado sector, cuando observaron que un ciudadano les solicitaba auxilio, acercándose al mismo, quien les indico que recientemente había sido víctima de un robo por parte de un individuo, observando que el mismo había abordado una motocicleta la cual estaba esperándolo, siendo esta conducida por otro sujeto, quien producto de la investigación fue identificado como ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ, por lo cual los efectivos policiales procedieron a darle la voz de alto, la cual fue omitida por dichos ciudadanos quienes se dieron a la fuga, por lo cual se inicio una persecución a los fines de darle alcance, verificando que a la altura de la avenida Caracas, ubicada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, estos ciudadanos perdieron el control de la motocicleta en la cual se desplazaban, cayendo al suelo, circunstancia que fue aprovechada por los efectivos actuantes para materializar la aprehensión de los mismos, siendo identificado el ciudadano que conducía el referido automotor como ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ, a quien se le practica la inspección personal correspondiente sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico, y el ciudadano se desplazaba como parrillero en dicha motocicleta fue identificado como JAVIER TORIBIO VILLEGAS PAEZ, a quien al serle practicado la inspección personal, le fue incautado entre la ropa que vestía un bolso “koala”, color negro, el cual contenía varios paquetes de dinero en efectivo, siendo estos treinta y un (31) billetes de 100 bolívares, ciento sesenta y ocho (168) billetes de 20 bolívares fuertes y cuatrocientos (400) billetes de 10 bolívares, para un total de catorce mil doscientos diez (14.210) bolívares en efectivo. En dicho instante se hizo presente la persona que había sido víctima de los hechos anteriormente descritos, quien reconoció el bolso koala incautado a uno de estos ciudadanos como el que le habían sustraído por la fuerza momentos antes. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al analizar el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, se observa que el mismo señala, en esencia, un motivo o razón, en el que fundamenta su disconformidad con el fallo pronunciado en calenda 16 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa técnica de que dicho órgano jurisdiccional ordenada la celebración de un Reconocimiento de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, en criterio del recurrente, al imputado le asiste el derecho de exigirle al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación. Ahora bien, de un revisión del caso in examine, se observa que efectivamente la defensa de los imputados JAVIER TORIBIO VILLEGAS PAEZ y ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ, en calenda 11 de junio de 2010, impetraron ante este despacho fiscal solicitud de diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual requirieron a este despacho se solicitara al juez de control correspondiente fijara acto de Reconocimiento de Imputados conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la participación de sus defendidos en los hechos que les fueron endilgados. Oportunamente, en calenda 16 de junio de 2010, este Despacho Fiscal, dio respuesta a la preindicada solicitud de la defensa, negando el tramitar dicha diligencia de investigación por cuanto la misma, a criterio de la vindicta pública, no es pertinente ni útil para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que, tal y como se observa, el presente proceso se inicio por una aprehensión en flagrancia de los perpetradores del mismo, a quienes los efectivos policiales actuantes persiguieron desde el sitio en el cual se produjeron hasta su aprehensión, incautándoles en su poder el objeto mueble (bolso “koala”, en cuyo interior había dinero en efectivo) que le había sido sustraído a la víctima de la presente causa con el empleo de violencias y amenazas hacia su vida, razón por la cual claramente se evidencia que en el caso de marras existe un plena identificación de los autores del reprochable investigado, por lo cual se hace innecesario el celebrar dicho acto de Reconocimiento de Imputado. Así, resulta desacertado el argumento jurídico que explana la defensa en su libelo recursivo, ya que la misma expresa que el imputado tiene el derecho de EXIGIRLE al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación. Ahora bien, sobre este aspecto, resulta necesario acreditar el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “...Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las Ilevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. .....“ (Subrayado y negritas propio). De tal manera se evidencia que el legislador le otorgo la posibilidad al imputado de proponer diligencias de investigación ante el Ministerio Público, más no así de exigir la práctica de las mismas, ya que la realización de las mismas responde a la necesidad, pertinencia y utilidad que aporten las mismas al esclarecimiento del hecho investigado. En este orden, cabe resaltar que ante la solicitud planteada por la defensa técnica de los encartados, esta representación fiscal dio oportuna respuesta tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la diligencia propuesta carecía de los presupuestos necesarios (utilidad, necesidad y pertinencia), para su procedencia, con lo cual garantizo el debido proceso que orienta nuestro ordenamiento jurídico penal. Asimismo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercicio el control jurisdiccional sobre la negativa de la práctica de la diligencia de investigación, determino que tal actuación estuvo ajustada a derecho, con lo cual el Juez de Instancia examino a la luz de los presupuestos constitucionales y legales la determinación proferida por este Despacho, constatando que la misma cumplió con todas las pautas normativas que rigen dicha actuación por lo cual resolvió declarar sin lugar el requerimiento realizado por la defensa, siendo este el fallo adversado. III PETITORIO. En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 16 de junio de 2010; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados CARLOS EDUARDO MORATINO REYES y KAREN FERNANDEZ OSORIO, ambos en su condición de defensor privado de los imputados JAVIER TORIBIO VILLEGAS PAEZ y ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ, y en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa 1C-3275-1O, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
V
PUNTO PREVIO
Es menester realizar unas consideraciones previas en la presente incidencia recursiva, las cuales resultan ser de vital importancia para la resolución de la misma, ello en lo atinente:
Se observa del escrito de fundamentación, que el Impugnante peticiona que esta Alzada, ANULE la decisión recurrida, al señalar que:
“…Corte de Apelaciones, se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se declare la nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Diez y Seis (16) de Junio del año Dos Mil Diez (2010) dos…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto debemos indicar, que en lo atinente a la nulidad planteada por el recurrente en la presente impugnación como se desprende de lo previamente transcrito, que ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Corte de Apelaciones, que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, salvo de que sean declaradas por esta Alzada, como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada. Caso distinto, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preparatoria a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal con funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a esta solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión, será declarar IMPROCEDENTE la solicitud antes aludida ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECLARA.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de las consideraciones precedentes y a los fines de resolver la apelación planteada por el recurrente de autos, la misma a seguidas se resuelve de la siguiente manera:
El recurrente de autos, explana en su escrito recursivo, la necesidad de evacuar una probanza por él ofertada, destinada a que sea reconocido o no el justiciable por la víctima, o por testigos presénciales del hecho, o de sus antecedentes o secuelas, pues según su criterio, dependerá que se mantenga en la condición de imputado. Pues considera, que fue el propio legislador que dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley la cual establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que sirva bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado; siendo el Reconocimiento de Personas en Rueda de Individuos, una diligencia de investigación de las llamadas de “Descarte y Orientación”.
Ante todo es menester destacar, que la actividad probatoria desarrollada por las partes se debe suscribir a la necesidad, legalidad y pertinencia de las probanzas promovidas tal como se lo exige el Legislador Procesal Penal a las partes del proceso, cuando a través del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En total comprensión con la precitada disposición legal, se denota claramente que las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación precisa de su pertinencia y necesidad, a los fines de que estas en definitiva sean valoradas por el Juez de Mérito en el juicio.
El Jurista Italiano CONSO, en su obra titulado: “NATURA GIURIDICA DELLE SULLA PROVA en el processo penale” (1970), nos ilustra de la siguiente manera:
“…las normas que disciplinan la prueba son normas de garantía del acusado, es decir, que todas ellas van dirigidas a asegurar la garantía del acusado…luego agrega…La prueba penal es regulada por unas normas que son de garantía, éstas han de ser reguladas por ley (sólo por ley)…De donde concluye…que no caben más medios de prueba que los previstos en la Ley, de manera que no pueden admitirse medios de pruebas atípicos, ya que carecen de una disciplina de garantía…”
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-11-2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, ha expresado lo siguiente:
“…Conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad. Por lo tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
La finalidad básica del proceso, es la búsqueda de la verdad jurídica y para avalar las resultas del mismo, frente a éste propósito, no podemos minimizar los derechos fundamentales de las personas y mucho menos, uno tan significativo para el hombre como lo es la libertad personal, en otras palabras, tales fines procesales no pueden privar a toda costa y en perjuicio del procesado, pues ello ira en detrimento de un derecho penal garantista propio de un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, como lo propone el artículo 2 del Texto Constitucional.
El derecho al Reconocimiento de la Inocencia, en el orden penal, deriva las siguientes exigencias: a.- La carga de la prueba, le corresponde exclusivamente al acusador; y en consecuencia, no es exigible en el proceso penal venezolano al investigado o a su defensa, una probatio diabólica de los hechos negativos, es decir, de los medios probatorios que lo comprometan. b.- Sólo puede entenderse como valida, la prueba practicada en el juicio oral, bajo la inmediación del órgano judicial, y con la observancia de los principios de publicidad y concentración. c.- De la regla general antes citada, sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba anticipada, siempre que la misma, permita el ejercicio del derecho a la defensa o la contradicción. d.- La valoración conjunta de los elementos probatorios, es potestad exclusiva, de los jueces y éste, los aprecia a través del Sistema de la Sana Crítica.
Siendo así, que un juicio penal institucionalmente establecido debe en todo momento salvaguardar los derechos de las partes y especialmente, los derechos del justiciable por ser el débil jurídico en la relación jurídico - penal. Es por ello, que el legislador Procesal Penal incorpora en forma expresa las garantías procesales (Juicio Previo y el Debido Proceso Legal), pues en conjunto comportan la conjugación simultánea de los derechos de las partes en litigio y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva.
Adviértase, que en el proceso las partes tienen que probar sus afirmaciones (Sentis, Devis) con el propósito de contribuir a formar el criterio del juzgador; esta tarea debe ceñirse a una serie de reglas que intentan garantizar los derechos de las partes, en especial del imputado. Los Postulados de Control y Contradicción de las probanzas, constituyen garantías, en términos del Jurista venezolano Carmelo Borrego: “…dada un proposición probatoria, ésta debe ser efectivamente observada (controlada) por todos los interesados, para preservar el ejercicio legítimo de cada parte en la administración del juicio…” (1998:86). El citado autor, expresa que como la práctica del Control brinda el campo a la Contradicción cuando sea oportuno y pertinente adversar la prueba que ha sido presentada, “…bien para que no se practique, ora para evitar que la prueba no se valore y pueda producir efectos en la sentencia…”. Esta idea se encuentra en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 18 (Principio de Contradicción) en concordancia con el 198 Ejusdem.
Pues bien, vistos los planteamientos hechos por el recurrente de autos, debemos indicar, que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que:
“...Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las Ilevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan...“ (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Ahora bien, del análisis del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia, que ciertamente el justiciable puede solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, lo que se traduce que el representante de la Vindicta Pública, es quien debe velar por que no se violenten los derechos constitucionales y procesales de las partes intervinientes en una causa, además como Director de la fase investigativa, es quien debe disponer que se practiquen todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, como finalidad principal del proceso penal como lo determina el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los numerales 6 y 8 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y a los a los numerales 1 y 2 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, relacionados con la obligación de velar por que todo imputado sea instruido de todos sus derechos; promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal todo, cuanto estime conveniente para el esclarecimiento de los hechos; y prestar sus servicios con la diligencia, idoneidad y eficiencia requeridas para el cumplimiento de las tareas y actividades encomendadas. Pero también es cierto, que el Ministerio Público no está obligado a practicar aquellas diligencias o probanzas iniciales que no sean consideradas necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos, y en caso contrario, el titular de la acción penal, solo está obligado a informar al solicitante, las razones por las cuales considera innecesario la practica de la prueba.
Cabe destacar, que en atención a la solicitud realizada por la defensa técnica al Ministerio Público, acerca de la probanza peticionada, la cual fue debidamente contestada mediante Pronunciamiento de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, de fecha 10 de Junio de 2010, cursante a los folio setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de la causa principal, quien acordó:
“…Al respecto es importante destacar y recordarle a los profesionales del Derecho que el Reconocimiento del imputado se promueve, cuando existe incertidumbre o duda, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga, situación ésta que en el presente caso no ocurre, toda vez que de las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración el dicho de la victima, permite individualizar la conducta o participación de cada uno de los presuntos imputados. Por lo tanto por pronunciamiento de esta misma fecha se acuerda NEGAR la presente solicitud, por considerar que la conducta desplegada por cada imputado se encuentra individualizada, dadas las circunstancias establecidas en las actas que conforman las actas y el testimonio de la victima; por ello consideramos que su solicitud es INOFICIOSA, por no ser necesaria. En tal sentido, es oportuno destacar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico procesal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Juez la practica de esta diligencia. En tal caso se solicita previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo a la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer”. Por ello en este caso estimamos, que su pedimento no es necesario, por resultar INOFICIOSO, en virtud de que los ciudadanos que figuran como presuntos imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia…”.
Sobre el artículo 305 de nuestra Ley Penal Adjetiva, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-06-2009, del Expediente No. 2009-105, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, expreso que:
“…En este sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado, a la víctima y las demás personas a las que se les haya dado intervención en el proceso, solicitar al Ministerio Público las diligencias referentes al esclarecimiento de los hechos, debiendo agregar, que las partes ostentan la posibilidad cierta; esto es, el derecho, de ocurrir, en caso de considerar que están desatendidas sus solicitudes o de observar que están vulnerados sus derechos, al tribunal de control, órgano que está encargado de resguardar la regularidad del proceso y que controla la investigación, de acuerdo al mandato inscrito en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Con mayor precisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:
“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Ahora bien del caso en estudio, se evidencia que el extremo exigido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplido por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado, en fecha 10 de junio de 2010, lo cual debidamente ratificado por la recurrida a través del fallo apelado, referido a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud presentada por los ciudadanos defensores privados Carlos Moratinos y Karen Fernández en representación de los ciudadanos imputados Javier Toribio Villegas y Ángel Alberto Castillo; igualmente se observa que al Ministerio Público le esta otorgada como atribución ser el titular de la acción penal y por ende, es quien dirige la investigación, por lo que mal podría estos Juzgadores de Alzada, ordenar la practica de una prueba, que de manera razonada fue negada o rechazada por el Ministerio Público, de forma motivada y razonable, considerando esta Alzada, que tal negativa no violenta el derecho a la defensa, pues obtuvo una respuesta oportuna por parte de la representación fiscal, pues como lo indica el fallo antes descrito, el Imputado sólo tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola, y así ocurrió en la presente causa penal.
No obstante a lo anterior, este tribunal advierte, que a todo evento las partes cuentan con el lapso previsto en el artículo 328 del C.O.P.P, en el que pueden ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, útiles y pertinentes, para ejercer su defensa, garantizando así el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente Apelación, en relación a que le sea ordenado al Ministerio Público, practicar rueda de reconocimiento de imputado, solicitado por los defensores privados Carlos Moratinos y Karen Fernández en representación de los ciudadanos imputados Javier Toribio Villegas y Ángel Alberto Castillo, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión adversada en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARAR SIN LUGAR la presente Apelación, en relación a que le sea ordenado al Ministerio Público, practicar rueda de reconocimiento de imputado, solicitado por los defensores privados Carlos Moratinos y Karen Fernández en representación de los ciudadanos imputados Javier Toribio Villegas y Ángel Alberto Castillo, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión adversada en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)
NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL JUEZ EL JUEZ
ETHAIS SEQUERA A.
LA SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las_________.
ETHAIS SEQUEA A.
LA SECRETARIA
SRS/NHB/GEG/esa/am*.
CAUSA Nº 2706-10
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