REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2700-10
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: MARITZA ZAMBRANO FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

CIUDADANO: ELEAZAR RAFAEL LONGA.

DEFENSOR PUBLICO: EMILIO MELET

RECURRENTE: EMILIO MELET


En fecha 06 de Julio de 2010 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: ABG: EMILIO MELET defensor público, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal,
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 06 del mes Julio del año 2010.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:



“…JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: …” REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la medida cautelar de presentación una vez al mes acordada a favor del acusado en fecha 23-10-2009, deconformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal y en su lugar, ORDENA LA APREHENSION del acusado LONGA DOMINGUEZ ELEAZAR RAFAEL, al considerar que están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Pena, en su numerales 1° , 2° y 3° Terminó, siendo las 11:30 AM. Conformes firman…”


Así mismo se observa que la cusa es seguida al ciudadano ELEAZAR RAFAEL LONGA DOMINGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN y que el Tribunal al decretar la orden de aprehensión lo hace previa autorización del Ministerio Público y así mismo deja constancia que el imputado se presento solo una vez y que los alegatos de la defensa no consta en auto.



III
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de las actas procesales que la conforman, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso de los cinco días que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, observan estos decisores, que el motivo del recurso de apelación es la orden de aprehensión, denominada por el recurrente orden de captura, decretada por el Tribunal Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes contra el ciudadano ELEAZAR RAFAEL LONGA DOMINGUEZ, a petición fiscal y por la imposibilidad de realizar la audiencia de depuración de escabinos y debido a la incomparecencia del acusado, conforme a lo establecido 262 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la parte que interpone el recurso de apelación es el abogado EMILIO MELET PINTO, en su carácter de defensor del ciudadano ELEAZAR LONGA, a quien le fue librada la orden de aprehensión que hoy se impugna, por lo que se hace necesario señalar el criterio que ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia al respecto:
En sentencia N° 938 de fecha 28-04-2003, de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Ivan Rincón Urdaneta, señalo lo siguiente: “…Si embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado. En tal sentido esta Sala, mediante sentencia Nº 01/384 del 27 de marzo de 2001, caso: Antonio José Yibirín, hizo un análisis de la prohibición del juicio en ausencia, concatenado con los derechos enunciados en el párrafo anterior. Dicho fallo establece:
“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.
Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano Antonio José Yibirin Peluffo que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal. Al respecto, un elemento de vital importancia en el caso de autos, es que tal como lo exponen los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada en el libelo de demanda, éste tiene su domicilio actual en la ciudad de Miami, en los Estado Unidos de Norteamérica, hecho que corrobora esta Sala en razón del hecho notorio judicial producido por la procedencia de la solicitud de extradición del referido ciudadano, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es indubitable que el ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, está siendo juzgado en ausencia. Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado…”.
Asi mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado ese criterio como se evidencia en sentencia N° 133 de fecha 12-03-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas en la que establece lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso, se observa que los ciudadanos antes mencionados, fueron citados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que rindieran declaración sobre los hechos investigados por la misma; y designaran un defensor público o privado que los asistiera, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al acto de imputación formal, establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que éstos hasta la presente fecha, hayan comparecido a la sede del Ministerio Público o al Juzgado de Primera Instancia, infiriendo esta Sala que los mismos al no presentarse, están realizando estrategias tendientes a burlar la justicia con el fin de evadir un proceso penal en su contra.El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales.Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado…”. (Sent. Nro. 938 del 28 de abril de 2003). Por lo antes expuesto, en este caso en particular, se evidencia, que no se configuran las condiciones necesarias para la procedencia de la solicitud de avocamiento, ya que los ciudadanos TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ y TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DEL NOGAL, hasta la presente fecha, no se encuentran a derecho, lo cual imposibilita a esta Sala conocer de la solicitud planteada por el defensor de los mismos…”
De lo anterior se puede concluir que en el presente caso, habiendo librado el Tribunal de Juicio la orden de aprehensión conforme lo establece el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de requería la presencia del acusado anteriormente identificado para los actos del proceso en esa fase de Juicio para la realización del juicio y no encontrándose presente en el proceso el referido acusado, debe concluirse que carece de legitimación el referido defensor para interponer el recurso de apelación que aquí nos ocupa como tal lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “la apelación del auto de aprehensión es uno de los caso que requiere de la presencia del imputado para modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa, refiriendo al imputado”, razones por las cuales debe declararse inadmisible el presente recurso con forme la literal “a” del articulo 437 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante lo anterior, nada imposibilita que una vez aprehendido y oído el acusado y resuelta la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre en mismo por otra menos gravosa, este pueda impugnar la decisión conforme a las normas establecidas en nuestro Código Adjetivo.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano ELEAZAR RAFAEL LONGA DOMINGUEZ, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abg. EMILIO MELET, en su carácter de Defensor Publico contra la decisión dictada en fecha 31-05-10, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, de decretar orden de aprehensión en contra del ciudadano ELEAZAR RAFAEL LONGA DOMINGUEZ. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el Abg. EMILIO MELET, en su carácter de Defensor Publico contra la decisión dictada en fecha 31-05-10, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, de decretar orden de aprehensión en contra del ciudadano ELEAZAR RAFAEL LONGA DOMINGUEZ conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ____________ ( ) días del mes de Julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE




NUMA H. BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ PONENTE



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-




ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA



SRS/NHBC/GEG/ES/ap.
CAUSA N° 2700-10.