REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° 210
JUEZ DIRIMENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZ SAMER RICHANI SELMAN
CAUSA N° 2685-10


Vista la inhibición planteada por el ABOGADO SAMER RICHANI SELMAN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en acta de fecha 01 de Julio de 2010, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) de las presentes actuaciones signada con el N° 2685-10. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Alzada con la ponencia del Juez designado al efecto entra a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICION PLANTEADA


Observa quien aquí decide, que en el caso examinado el Juez Inhibido: SAMER RICHANI SELMAN, fundamenta su inhibición en la causal contemplada en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“Omissis” “…Quienes suscribimos (sic), SAMER RICHANI SELMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 7.556.509, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la Causa N° 2685-10, seguida en contra del ciudadano Guillermo Eligio Hernández Quintero y Adelfin Gregorio Jesús Hernández Mejias, por la presunta comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en la ejecución del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Uso de Adolescente para Delinquir, en perjuicio de los ciudadanos José Hilario Rebolo Enrique (Occiso) y Miguel Ángel Hernández; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que en fecha 25 de noviembre de 2009, emití pronunciamiento en la causa signada con el N° 2495-10 (nomenclatura interna de la Corte) con motivo de recurso de apelación mediante la cual se acordó en esa oportunidad Declarar PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA NIÑO, en su condición de defensora pública penal especializada, SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y, que ahora es remitida a esta Alzada con motivo de inhibición planteada por el Juez Fredy Montesinos Lucena Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien observado como ha sido que la presente incidencia recursiva recae sobre el mismo sujeto y objeto procesal es por lo que propongo INHIBIRME, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “... por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del articulo 86 ordinal mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide con de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 87 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los (01) días del mes de Julio de 2010…”.

II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN


Para decidir la presente incidencia procesal, es necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primariamente debemos destacar, que la inhibición constituye una institución procesal producto de la incapacidad subjetiva del funcionario judicial, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, es decir, la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia.
De tal tenor, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos consagra el Derecho al Debido Proceso, especialmente en lo relativo al derecho de todo justiciable a un Juez Natural e Imparcial, el cual lo dispone de la siguiente manera:

“... El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” .

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar en su artículo 1° el precepto constitucional del Juez Imparcial, establece lo siguiente:
“... Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

En total consonancia con el referido postulado y en razón de la causal de incapacidad subjetiva alegada por el juez inhibido, basada en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De tal suerte, que la disposición contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable a que el juicio a que se vea sometido sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
No obstante a lo anterior es importante señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado asentado en Expediente N° 02-0468, de fecha 17 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado-Dirimente Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…Ahora bien, examinado el expediente se observa que la sentencia N° 1.092, fue dictada el 30 de junio de 1999, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha sentencia, como se señaló con anterioridad, dirimió el conflicto de competencia negativo que se presentó entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (tribunal de la causa) y el Tribunal Superior de Salvaguarda, de conocer la acción de amparo (sobrevenida) ejercida por el imputado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, en consecuencia, considera quien aquí dirime la incidencia que, al tratarse de un conflicto de competencia, los magistrados que conformaron la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dictaron la decisión N° 1.092, anteriormente comentada, no entraron a conocer del fondo de la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, entre otros y, en consecuencia, el Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, no pudo haber emitido opinión en el presente proceso, por lo que no se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal…”

También al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 648 de fecha 02-12-2008, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, explanó lo siguiente:

“…Las decisiones objeto de apelación versan sobre distintas decisiones, emanadas de diferentes juzgados de control en diferentes momentos, uno en conocimiento de la audiencia preliminar, y el segundo en conocimiento de un recurso de amparo de habeas corpus, conocidos por la misma Corte de Apelaciones, lo que a criterio de la Sala no constituye causal de recusación o inhibición, por cuanto se trata de la revisión del cumplimiento de las formalidades que rigen el debido proceso y de que la Corte de Apelaciones no está revisando su propia decisión sino la de los tribunales de primera instancia, que han decidido sobre el reclamo efectuado por la defensa en la presente causa…”

Al respecto, se observa que la incidencia de inhibición planteada en el caso de especie tuvo lugar en la causa que por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, se sigue a los acusados GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO, ADELFIN GREGORIO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, HENRIQUE SILVA ABEL ANTONIO Y OSTOS MARTINEZ HENRY RAFAEL, cuya defensa técnica viene siendo ejercida por la Abogada Indira Karina Niño Petit, en su condición de defensora publica penal de esta misma Circunscripción Judicial.
Sentado lo anterior, debe prima facie el juez dirimente, examina minuciosamente la exposición inhibitoria formulada por el juez superior de apelaciones Doctor Samer Richani Selman, la cual se encuentra cimentada sobre la base de que en fecha 25 de noviembre de 2009, el referido juez emitio pronunciamiento en la causa identificada en el N° 2495-10 (nomenclatura interna de esta Corte), con ocasión de la incidencia recursiva, en la cual se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA NIÑO, en su condición de defensora pública penal especializada, SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y, que ahora es remitida a esta Alzada con motivo de inhibición planteada por el Juez Fredy Montesinos Lucena Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
En este orden quien aquí decida, estima que el pronunciamiento judicial surgido con ocasión del conocimiento de una incidencia recursiva de apelación de auto ante la Corte de Apelaciones, no constituye en puridad de derecho, un acto decisorio que pueda afectar la competencia subjetiva del juzgador que ella concurrido colegiadamente a, dictar la decisión objeto de impugnación contentiva de una dispositiva en la cual se haya declarado sin lugar, el recurso ejercido y contáneamente CONFIRMANDO el fallo adversado toda vez que con ello el juzgador decidor de alzada solo emite un juicio de verosimilitud, y no de certeza jurídico procesal, respecto de la autoría o participación de imputado en la comisión presunta de un hecho antijurídico, típico y culpable que pudiera asimilarse, por lo antes señalado a la emisión de opinión sobre el fondo de la controversia planteada.
De tal manera, que en el caso examinado, al constatarse que el pronunciamiento recaída en la causa identificada con el N° 2495-10, (nomenclatura de esta Sala) se circunscribe, aun pronunciamiento emitido con ocasión de la resolución de una incidencia recursiva (apelación de auto), ello no puede servir de argumento valido al juez de apelaciones Doctor Samer Richani Selman, para plantear una incidencia de inhibición fundada en la causal establecida en fundada en la causal establecidas en ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es,..” por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Siendo ella así, considera el Juez dirimente que en el presente caso si bien hay identidad de sujeto, los recursos de apelaciones han sido interpuestos por diferentes motivos y en diferentes momentos, pues se trata del recurso de apelación de autos con motivo del decreto de Imponer la medida cautelar de prisión preventiva, por el transcurso del tiempo, es decir, la Corte de Apelaciones ha cumplido con su deber de conocer del recurso de apelación de autos, tal como lo ordena el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes contra la decisión dictada por el Juez de Control, recurso este que tiene diferente motivo y pretensión, pero en ningún momento se trata de la revisión de la propia decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, razones por las cuales siguiendo el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse Sin lugar la Inhibición planteada, en virtud de que el Juez inhibido no ha emitido opinión en la causa con conocimiento en ella, que pudiera afectar el marco funcional de su competencia subjetiva para la dictacion de un fallo, celero, justo e imparcial. Así se declara.
Siendo ello así, estima el Juez Dirimente que lo ajustado a derecho, es declarar: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Doctor: SAMER RICHANI SELMAN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, debiendo el mismo, CONTINUAR conociendo la incidencia en la cual surgió la presente Inhibición. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, quien suscribe NUMA HUMBERTO BECERRA C., procediendo con el carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y de dirimente de la presente Incidencia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano: SAMER RICHANI SELMAN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, debiendo en consecuencia seguir conociendo la causa en la cual surgió la presente Inhibición.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia autorizada.
Remítase copia certificada al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los_______________ ( ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUEZ DIRIMENTE DE APELACIONES
NUMA HUMBERTO BECERRA C.


LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.



LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS









GEG/ESA/j.a.-
CAUSA N° 2685-10