REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: _____
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2705-10
Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA, en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:
“….Quien suscribe, ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.607.541, Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ago constar por medio de la presente Acto ME INHIBO de conocer la Causa signada con el No. 1M-1567-06, que por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente para el momento de acaecer los hechos, se le sigue a los ciudadanos SANCHEZ PEÑA FRANKLIN ALEXANDER y MEDINA MARTINEZ EFREN RAFAEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.686.432, Y 22.596.035, respectivamente, perpetrado en perjuicio del ciudadano TORREALBA VELAZQUEZ JOSE SAUL, titular de la Cédula de Identidad Nos. 10.991.666, por Acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público - Expediente Fiscal No. 51.753.-06, - de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de que al desempeñarme como Juez de Juicio No. 01 entre el día 30 de junio de 2006 y el día 30 de enero de 2007, entre otras actuaciones cumplidas se destacan: sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2006 mediante la cual se acordó NEGAR la sustitución de la medida cautelar de privación judicipal preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado SANCHEZ PEÑA FRANKLIN ALEXADER (folios 153,154 y 155 de la pieza I); decisión interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual se acordó examinar y revisar la medida de privativa de libertad que pesaba sobre el prenombrado ciudadano, al sustituirla por la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de Caución Personal (235,236,237 de la referida pieza.) Invoco el criterio de la ciudadana Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Blanca Rosa Mármol de León contenido de fecha 8 de Abril de 2008, según la cual " ... fue alegada por la Defensora Pública Tercera una causal de nulidad absoluta (. . .) constitutiva de una violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en el aparte único del artículo 26 de la Constitución (. . .) dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente (. . .) emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación (. . .) dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad (. . .) se le observa al Juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso ... “Por lo anteriormente expuesto, es por lo que al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como ya se ha señalado, inequívocamente me siento afectado en mi fuero interno y, en consecuencia, veo comprometida mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto sobre la base de la incompetencia subjetiva; de ahí que, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME COMO EN EFECTO ME INHIBO de continuar conociendo de LA REFERIDA CAUSA. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, se acuerda remitir la presente Causa al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mientras se decide la incidencia. Y con fundamento en el artículo 63 Ordinal 40 literal "a" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda la remisión del original de la presente ACTA a la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que resuelva la INHIIBICIÓN planteada…”
Asimismo el referido Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Pero del caso en estudio, observamos que el Juez Inhibido, nos manifiesta una supuesta incapacidad subjetiva que le afecta para seguir conociendo de la causa, manifestando:
“…al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como ya se ha señalado, inequívocamente me siento afectado en mi fuero interno y, en consecuencia, veo comprometida mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto sobre la base de la incompetencia subjetiva; de ahí que, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME COMO EN EFECTO ME INHIBO de continuar conociendo de LA REFERIDA CAUSA…”. Como producto de haber negado la revisión de la Medida Cautelar
Por otro lado se hace necesario señalar el contenido del articulo 264 de Codigo Organico Procesal Penal establece. “… El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares casa tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
De tal manera se puede afirmar que le hecho de examinar y revisar la Medida Cautelar impuesta o de negarla no constituye un pronunciamiento de fondo del asunto como lo afirma el juez inhibido solo es la verificación y necesidad del mantenimiento de la misma, lo cual le puede ser planteado por solicitud del imputado o su defensor al Juez las veces que lo estimen necesario.
En este sentido, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por el Juez Inhibido, no es susceptible de ser encuadrado dentro de los supuestos del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo estos Juzgadores, como es posible que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, si al revisar las decisiones que fueron tomadas por el Juez inhibido, según consta del acta de inhibición actuando incluso como juez de juicio son las siguientes: “… sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2006 mediante la cual se acordó NEGAR la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado SANCHEZ PEÑA FRANKLIN ALEXANDER… decisión interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual se acordó examinar y revisar la medida privativa de libertad que pesaba sobre el prenombrado ciudadano, al sustituirla por la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de Caución Personal…”.
Así pues, las decisiones que fueron tomadas por el Juez inhibido son decisiones que no tocan el fondo del asunto, por cuanto el legislador estableció la obligación a los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosa.
Es por lo que, hecho el estudio de las actuaciones cursantes al cuaderno de incidencias, se observa que la causal de Inhibición invocada por el juez inhibido y contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser declara con lugar, por cuanto las decisiones tomadas no tocan el fondo del asunto en concreto, tomando en consideración que la etapa procesal en que se encuentra es la fase de juicio oral y público, donde van a ser incorporadas unas pruebas y va a existir un contradictorio, en tal sentido lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano FREDY MONTESINOS LUCENA en se carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano FREDY MONTESINOS LUCENA en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de fecha 15 de junio de 2010, que obra inserta en los folios uno (01) y dos (02) de las presente actuaciones. SEGUNDO: SE ORDENA al mencionado Juez seguir conociendo de la causa signada bajo el N° 1M-1567-06 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio).
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal, sobre la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA
JUEZ (PONENTE) JUEZ
SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _____________de la ___________.-
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
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