REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 10 DE FEBRERO DE 2.010.
199° Y 150°


JUEZA DE CONTROL: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. RODY RUBIDHEYRA ALFARO REYES.
FISCAL V MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSOR PRIVADO: JOSE ANTONIO ROMERO.
IMPUTADO: Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMAS: (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA N° 2C-075-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0143-10


En el día de hoy, MIERCOLES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza, ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. RODY ALFARO REYES y el Alguacil ciudadano ABG. JAVIER MELENDEZ a los fines de celebrar Audiencia Especial Oral y Privada, de REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa Publica, en la Causa N° 2C-075-09, llevada en contra del adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 3 de Código Penal. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta Especializado del Ministerio Público, ciudadana ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la ciudadana Defensor Privado ABG. JOSE ANTONIO ROMERO, así como la comparecencia del adolescente imputado: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, con sede en esta ciudad, donde se encuentra recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se deja constancia de la comparecencia en este acto de las victimas de autos (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadana Defensor Privado ABG. JOSE ANTONIO ROMERO, quien expone: “ En virtud de la notificación recibida por este Tribunal, en cuanto a la celebración de la audiencia para debatir el cambio de la medida de mi defendido Yuvel Linarez donde se le pide la constitución de fianza, esa defensa privada con el debido respeto, se dirigió al Tribunal con ánimos de explicar, la extrema condición en cuanto a la humildad económica de mi defendido y su familia, donde quien aquí acciona ofrezco mi compromiso de ser vigilante y garante con que mi patrocinado cumpla con la medida accionada por este Tribunal, ya que lo conozco desde que nació, ya que habitamos en la misma zona de donde soy natural, por esa razón, solicito a este Tribunal con el debido respeto, sea concedida una menos gravosa como podría ser la presentación periódica, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por el defensor privado José Antonio Romero, en vista de que la obligación se convirtió de imposible cumplimiento, solcito a Tribunal que tome en consideración la gravedad del hecho causado y que se le imponga otra medida establecidas en el articulo 582, como lo son sus literales “b”, “c” y las medidas innominadas de prohibición de acercarse a las víctimas, prohibición de andar sin su representante legal después de las 8:00 de la noche, así como la prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. Así mismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a explicar al adolescente del Precepto contenido en el Artículo 49, numeral 3ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo a imponerlo de los derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49, y los derechos legales establecidos en los artículos 80, 541, 542, 543, 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra, al adolescente imputado: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone: “No Deseo Declarar. Es todo”. Es todo”. El Tribunal, oídas como han sido las solicitudes formuladas tanto por la Defensa Privada; pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Establece el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal como medida cautelar la caución juratoria y ésta debe darse en los casos en que sea evidente la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, siempre y cuando el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizando la investigación y abstenerse de cometer nuevo delito; de igual manera tomando en consideración que el delito precalificado por la vindicta publica es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, delito éste que, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 628, segundo parágrafo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen como medida la privación de libertad; aunado al hecho de que los recaudos exigidos por el Tribunal en cuanto a la presentación de los fiadores, no fueron cumplidos a cabalidad por ante este Juzgado, al no contar los familiares del adolescente con la totalidad de las personas para que le sirva de fiadores y ni siquiera llegar al mínimo de Unidades Tributarias establecidas en la Ley; observando quien aquí decide que se hace la Medida Cautelar de Fianza Personal de imposible cumplimiento, tomando en consideración que los adolescentes imputados son de bajos recursos y están dispuestos a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse periódicamente ante este Tribunal y por considerar la solicitud del Defensor Privado ajustada a derecho, la declara procedente y en consecuencia otorga MEDIDA CAUTELAR DE CAUCION JURATORIA, al mencionado adolescente, en razón de que no pueden existir Medidas Cautelares de Imposible cumplimiento, y evitar de esta manera que las situaciones restrictivas de libertad preventiva, no se conviertan en el cumplimiento de una sanción anticipada sin declaratoria de culpabilidad; siendo que la medida de privación de libertad es excepcional, así como el hecho de que este Tribunal debe garantizar a los adolescentes imputados los derechos de presunción de inocencia y libertad individual. Es por lo que este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en base a lo pautado en los artículos 264 en concordancia con el 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda DECRETAR Caución Juratoria, solicitada. SEGUNDO: Así mismo se cambia la medida acordada por este Tribunal auto de fecha 08-01-10, consistente en la Constitución de Fianza, por una Caución Juratoria, prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de prestación periódica, prevista en el articulo 582 literal “c”, CADA (10) DIEZ DIAS, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, para lo cual se levantara acta de compromiso a que se hace referencia el citado artículo. ASI SE DECIDE. Por lo fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº2 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Sustituir la Medida establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgada en fecha 08-02-10 al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por una Caución Juratoria contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Hacer cesar la Detención Preventiva del mencionado adolescente. TERCERO: Se le imponen al adolescente imputado las siguientes obligaciones: Presentarse por ante la Oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, cada Diez (10) días comenzando desde el mismo día de hoy. CUARTO: Realizar por Acta separada la caución juratoria al imputado de autos, conforme a lo establecido en el Artículo 259, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. SEXTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. SEPTIMO: Expídanse por Secretaría las copias solicitadas por la Fiscal de Ministerio Publico. OCTAVO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio 0.Público, a los fines de que continúe con la investigación. Termino siendo la 10:40 horas del mediodía, se leyó y conformes firman
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº2
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO






FISCALIA V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.



ALGUACIL


DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE ANTONIO ROMERO.

IMPUTADO
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SECRETARIA DE CONTROL
ABG. RODY RUBIDHEYRA ALFARO REYES




CAUSA N° 2C-075-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0143-10.