REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA PENAL INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 2
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 09 DE FEBRERO DE 2.010.
199° y 150°
Nº25
JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY SEQUERA GARCIA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. KAREN FERNANDEZ Y ABG. CARLOS EDUARDO MORATINOS
IMPUTADO: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA N° 2C-056-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0007-06.

En el día de hoy, MARTES (09) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conformado por la ciudadana jueza, ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, y al Alguacil LEONARDO MENA, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo, en la Causa N° 2C-056-10 (de Fiscalía N° 09-F05-0007-10), llevada en contra del adolescentes: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 tercer ordinal del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia; encontrándose presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; la ciudadana Fiscal Auxiliar Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA; los ciudadanos Defensores Privados ABG. KAREN FERNANDEZ Y ABG. CARLOS EDUARDO MORATINOS, así de la comparecencia del adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, acompañado de su representante lega la ciudadana Gregoria Josefina Espinola Parra, titular de la cedula de identidad No. V- 12.324.923. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 12-01-10, por la Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del joven, antes identificados) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como autor de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 tercer ordinal del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa esta Representación Fiscal del Ministerio Publico considera que los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constituyen los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 tercer ordinal del Código Penal, según se evidencia del testimonio de los funcionarios actuantes así como de resultado de la prueba de orientación realizada en fecha 07 de Enero de 2010, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del estado, que arrojo como resultado que la sustancia incautadla adolescente imputado tiene un peso bruto de 201,5 gramos; asi pues y tomando en consideración el criterio doctrinario del autor ROBERTO DELGADO SALASAR, en su libro las pruebas en El Proceso Penal Venezolano, 3ra Edicion actualizada 2008, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…No debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal aunque fuera único, pues lo que debe tomase en cuenta es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a las persona o personas capturadas o investigadas y la forma como se haya devuelto en el debátela rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido,,,” ( subrayado y negritas mias), el delito atribuible al supra mencionado adolescente es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. Previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Representación Fiscal en tal sentido, no tiene una figura alternativa del toda vez que esta comprobado que el delito cometido por el adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no otro. Así mismo solicito que se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA, como medida cautelar, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrase llenos los supuestos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del mencionado articulo; al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado que se celebra con ocasión a la presente causa, en virtud de que esta representación Fiscal los acusa por la presunta comisión de los delitos que de conformidad con lo previsto en el articulo 828 en su parágrafo primero ameritan como sanción la privación de libertad, hasta por el lapso mas amplio, sancionado en la ley especial. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de l a participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma. la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 ejusdem, con un plazo de cinco ( 05) años, para el adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados por el mismo, ya que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION”, y tal y como lo señala la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, en fecha 12-08-08, expediente E08-260, Sentencia No. 464, dicho delito es considerado como “…que los delitos relacionados con el trafico y venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son pluriofensivos, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual…”, así pues la citada sanción es considerada pertinente y ajustada a derecho y servirá para lograr que el adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, como también comprenda que dicho delito ocasiona un riesgo no solo para su persona, si no que es perjudicial para la salud publica y por ende a toda la colectividad Cojedeña. Así mismo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre el hecho por el cual la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; además se le impone de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al imputado: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone: “ Los funcionarios dicen que nos agarraron a las 5:00 o 6:00 de la tarde el echo ocurrió como a las 11:00 de la mañana y no fue en una moto si no fue en una casa y de paso yo no tenia 85 envoltorios porque la presunta droga estaba fuera de la casa y con respecto a otro pedazo de marihuana una señora dijo que ella vio que alguien había escondido algo ahí y fue cuando encontraron droga y los funcionaros dicen que no había testigos y si había testigos porque hasta un funcionario hablo con la señora y también estaba testigo una señora que estaba embrazada que estaba con Danny, el que cayo conmigo y la señora carolina, estaba viendo lo que estaba pasando, e incluso un funcionario agarro a otro que esta habiendo y lo iba a meter para dentro y el se resistió, y también es testigo de lo que estaba pasando, los nombres de los testigos son Eliza Angarita, el hermano es de apellido Angarita, la señora carolina y un señor cuando me vio que me montaron en la patrulla se llama Ruben Vasquez”.es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada ABG. KAREN FERNANDEZ, quien expone: Después de haber escuchado con detenimiento los hechos narrados por el ministerio publico y por e adolescente nuestro defendido oscar Alfonso Salas Espinola, esta defensa pasa a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de acusación presentado por la vindicta publica toda vez que esta defensa considera que existe una serie de violaciones en el mismo, como primer punto, en cuanto a la acusación e articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, nos establece los requisitos que debe contener la acusación entre ellos esta que debe tener una relación clara y precisa a de los hechos, esta defensa considera, que el mismo no existe ninguna relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ya que solamente existe unos dichos de los funcionarios intervinientes en los hechos y mas aun cuando el Ministerio Publico trata de hacer referencia en cuanto al vehiculo moto donde se trasladaba nuestro defendido, la palca de dicho vehiculo no corresponde con la contenida en las experticias realizadas al mismo. Con respeto a lo señalado por los funcionarios actuantes, en el procedimiento existe una seria de controversia ya que ellos señalan en principio, que la droga fue encontrada en una bolsa amarilla y rojal, luego señalan que la bolsa es rosada y negra no entendiendo esta defensa, donde fue que los funcionarios encontraron la droga, en cuanto a la experticia de la presunta droga, esta Defensa observa que la misma fue pesada con las 4 supuestas bolsas, en las cuales fue encontrada la presunta droga, no existiendo una experticia como tal de la droga solamente las bolsas. Como otra observación tenemos que el ministerio publico, en cuanto a los fundamentos solamente hace una colección de actas colectadas por uno funcionarios viciadas de nulidad, una vez que contraviene normas de orden constitucional y normas de orden legal. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. CARLOS EDUARDO MORATINOS, quien expone: Esta defensa va hacer solidario con lo manifestado por la doctora karen Fernández en cuanto a rechazar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, donde se procede a imputarle el delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para su distribución, una vez que el ministerio publico contraviniendo una orden de una norma contenida e una ley especial como la es la señalada e el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y ello en cuanto a lo señalado en el ordinal “b” del referido articulo, cuando hace referencia a que obligatoriamente debe contener la relación de los hechos imputados con indicación si es posible del tiempo, modo y lugar de la ejecución, en cuanto a ello, observamos que el Ministerio Publico en principio al momento de su intervención ratifico en todas y cada una de sus partes tal acusación, acusación esta como ya lo ha señalado la co-defensa, contiene una serie de vicios y contradicciones que le han llevado al Ministerio Publico a incurrir en la desatención en la norma del articulo 570 de la ley especial, solamente hace referencia a que unos funcionarios adscritos a la policía No. 01, sin ni siquiera en su acusación señalara que funcionarios fueron quines actuaron en el procedimiento, al cual hacer referencia el Ministerio Publico, además, cuando hace referencia a la relación de sus hechos, señala que nuestro representado fue detenido en un vehiculo tipo moto en la cual señala expresamente la placa, pero si observamos la experticia practicada a dicho vehiculo la placa contenida en la experticia no se corresponde con la placa señalada por el Ministerio Publico en su acusación, haciéndole esta manera que los hechos señalados en tal acusación no se corresponda con la verdad verdadera de los hechos. Por otra parte, y en cuanto a la relación de los hechos que presenta el Ministerio Publico, y con respecto al delito que pretende imputarse a nuestro representado, cual es la Resistencia a la Autoridad, véase que el propio Ministerio Publico no ha fundamentado este dicho, solo lo que se lee en su escrito acusatorio “…Luego de una leve persecución…” no entendiendo la defensa que trata de decir el Ministerio Fiscal de una leve persecución, porque cuando hablamos de algo leve, entendemos de que ello se trata de alguna lesión, amenaza, de alguna violencia, no siendo preciso, ni claro el Ministerio Publico, al hacer este imputación, como tampoco lo ha sido al tratar y señalar reiteradamente con énfasis, una cantidad distinta a la arrojada en la experticia, que de igual manera, en una forma violatoria de normas legales en atención al momento y modo de hacer la experticia, referente a la determinación y pesaje de la droga, solamente hizo referencia a que a nuestro representado se le incauto una bolsa que de acuerdo a las experticias practicadas a las mismas, no sabemos a que tipo de bolsa y a color que hace referencia el Ministerio Publico una vez que por una parte se ha dicho que son amarillas, en otra parte se ha dicho que son rasadas, y en otra parte se han dicho que son negras y en cuanto al peso que el Ministerio Publico ha señalado en su escrito acusatorio, no sabemos a ciencia cierta cuanto arrojo la experticia de la supuesta droga, porque siempre el Ministerio Publico, hizo referencia a que la misma arrojo un peso bruto, entendiendo de esta manera, que se peso las bolsas conjuntamente con la supuesta droga y si observamos que estamos en presencia de una experticia de una supuesta droga, como lo ha señalado el Ministerio Publico, de la comúnmente llamada marihuana, estas son hojas secas que por lo general tienen muy poco peso, a contrario de un material sintético como lo ha señalado el Ministerio Publico va a tener un peso mayo a lo señalada 201, gramos por el Ministerio Publico. En cuanto a los fundamentos de la imputación y sus elementos de convicción, erróneamente el Ministerio Publico, con todo el respecto que se merece, lo que hace es una colección de un grupo de actas, presentadas por unos funcionarios, que como bien se lee, en su relación de los hechos nunca han sido señalados, actas que solo contiene contradicciones y violaciones de normas de orden legal, una vez que si observamos el contenido de los articulo 205 referente a la inspección de personas, el articulo 207, referente al a inspección de vehiculo, y el contenido del articulo 202, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual este ultimo, expresamente señala y que debe ser de fiel cumplimiento por aquellos funcionarios que actúan en las inspecciones que de las mismas se levantara informe que describa detalladamente esos elementos y cuando fuere posible se recogerán y conservaran lo que sea útil, como que también esta señalado en los precedentes artículos la obligación de que al momento de practicar dicha inspección, será necesario la presencia de dos testigos y bien como se ha leído en el contenido de las actas, los propios funcionarios actuantes expresamente hace referencia a que para el momento en que ocurrieron los hechos no había testigo para practicar tal inspección contrario a lo señalada por nuestro representado, quien de su propia voz se oyó de que ciertamente en el sitio de los sucesos, el cual también distinto es de lo que ha señalada el Ministerio Publico, si se encontraban varias personas, las cuales han sido señaladas por nuestro representado con nombres y apellidos. En cuanto a lo señalado pro el Ministerio Publico y en relación a material sintético donde supuestamente fue incautada la supuesta droga, si observamos en la cadena de custodia las características dadas por el Ministerio Publico, son totalmente distintas a las señaladas en esta acta de cadena de custodia. En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, hecha a este Tribunal al cual solicita la privación de libertad del adolescente, solicito y en atención a que nuestro representado es un individuo primario, es un adolescente que apenas esta comenzando su vida el cual no tiene antecedentes penales, ni policiales, tiene arraigo en el país, tiene su domicilio fijo, es un joven que tiene una conducta intachable, y una buena conducta predelictual, siendo un excelente estudiante, como bien consta en las constancias de notas que en lo adelante consignare ante este Tribunal, fundamentando tal petición, en el principio de presunción de inocencia en el principio de la afirmación de la libertad y en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 28-04-2008, referente a la suspensión del contenido en lo relacionado con el no benéfico que podía tener lo delitos de Trafico de Sustancias Estupefaciente s y Psicotrópicas y si el propio Tribunal Supremo de Justicia, insta a los tribunal que imparte justicia y específicamente a los tribunales de control, a que se aplique dicha sentencia, en consecuencia, en base a ellos los tribunales tiene facultad de otorgar beneficio procesal. En atención a ello, solicito de este honorable Tribunal se le acuerde una medida cautelar sustituiva de libertad, es decir, una menos gravosa, pidiéndole y con todo el respeto señalando algunas de las contenidas en el articulo 582 de la Ley especial. Consigno constancia de residencia de l adolescente y de su representante legal, de buena de los dos y constancia de notas. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como la declaración espontánea del imputado de autos, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: Primero.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12-01-10, en contra del imputado de autos, (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 tercer ordinal del Código Penal. Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, según los elementos de convicción siguientes: Los cuales fueron presentados en la Audiencia de Presentación de fecha 08-01-2010: 1.- Riela al folio 34 y vto. de la presente causa, Acta Procesal de fecha 07-01-10, suscrita por el funcionario IBRAHIIN RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cojedes. 2.- Riela al folio 35 de la presente causa, Acta de Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 07-01-10, No. 0024. 3.- Riela al folio 36 de la presente causa Cadena de Custodia. 4.- Riela al folio 37 y vto. de la presente causa Acta Procesal Penal de fecha 07-01-10, suscrito por e funcionario HAMILTON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cojedes. 5.- Riela al folio 42 de la presente causa Acta de Insvetigacion Penal, de fecha 07-01-10, suscrito por e agente VICTOR CASTAÑEDA, adscrito al grupo de trabajo de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cojedes. EXPERTOS: 1.- Con el Testimonio de los funcionarios DETECTIVE RIVERO IBRAIN Y AGENTE SANGRONI EUGENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cojedes, ya que fueron los que practicaron la Inspección Técnica No. 0024. 2.- Con testimonio del funcionario HAMILTON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cojedes, ya que fue el funcionario que suscribió el Acta Procesal Penal de Regulación (Prueba de Orientación) de fecha 7-01-2010. 3.- Con el testimonio del funcionario AGENTE CASTAÑEDA VICTOR Y SANGRONIS EUGENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Cojedes, por ser las personas que realizaron la Inspección Técnica No. 0018. 4.- Con el testimonio del funcionario Detective ESCORCHA H. CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Cojedes, por haber sido la persona que realizo la Experticia de Originalidad y falsedad de seriales, No. 10-022. 5.- Con el testimonio de los expertos que realizan la prueba Química- Botánica de la Sustancia incautada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación de Valencia estado Carabobo, porque fueron las personas que realizaron la Experticia Química-Botánica de la Sustancia Incautada. TESTIGOS 1.- Con el testimonio de los funcionarios CABO SEGUNDO (IAPEC) LUIS MONASTERIOS, DISTINGUIDO (IAPEC) OSMAN ORTEGA Y DISTINGUIDO (IAPEC) FELIPE ARENAS, adscritos al destacamento Policial No. 01 del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente y su compañero adulto. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: DOCUMENTALES: A los fines de ser exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes Pruebas documentales: 1. Con el Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-10, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (IAPEC) LUIS MONASTERIOS, DISTINGUIDO )adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y (IAPEC) OSMAN ORTEGA Y DISTINGUIDO (IAPEC) FELIPE ARENAS, adscritos al destacamento Policial No 01 del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado.. 2.- Con la Inspección Técnica No. 0024, de fecha 07-01.2010, suscita por los funcionarios DETECTIVE RIVERO IBREIN Y AGENTE SANGRONIS EUGENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Cojedes. 3.- Con la Inspección Técnica No. 0018, de fecha 07-01-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CASTAÑEDA VICTOR Y SANGRONIS EUGENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Cojedes. 4.- Con la experticia de Reconocimiento de seriales No. 10-22, de fecha 07-01-2010, suscrito por el funcionario CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Cojedes. 5.- Con el Acta Procesal Penal de Regulación (Prueba de Orientación) de fecha 07-01-2010, elaborada por el funcionario HAMILTON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Cojedes. 6.- Con la Prueba Química –Botánica de la sustancia incautada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Valencia estado Carabobo, que haya practicado la misma. En este Estado la ciudadana Jueza INFORMA sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando el tipo de sanción aplicable (privativa de libertad) y el lapso de sanción (3 meses), por la dosificación de la sanción, que la misma debe ser libre y espontánea y que la figura de la Conciliación en este caso en concreto se hace improcedente; prevista en el Artículo 564 eiusdem, en virtud del tipo de los delitos como lo son TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 tercer ordinal del Código Penal,. Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida la acusación pregunta a (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si desea admitir los hechos y manifestó que “NO” admitía los hechos. El Tribunal, analizadas las actuaciones que conforman la presente Causa y oídas las exposiciones de las partes, pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones: Que existe la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se desprende del escrito Acusatorio que el Ministerio Público indicó de manera clara, precisa y circunstanciada, cuáles fueron los hechos atribuidos al imputado: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuáles fueron los elementos de convicción para materializarse los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y en consecuencia, En consecuencia, se ordena el ENJUICIAMIENTO y la apertura del juicio oral y privado. Seguidamente, el Tribunal continúa con el pronunciamiento del artículo 578 literales c, d, e todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: (Art.578, literal c): Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. (Art. 578, literal d): En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo de delito como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; en este caso en concreto se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE. (Art. 578 literal e): Con relación a las Medidas cautelares, este Tribunal, tomando en cuenta que el delito merece sanción privativa de libertad y como la sanción de privación de libertad en su plazo máximo de cinco (05) años solicitada por la fiscal de Ministerio Publico, esta Juzgadora en uso de la notoriedad Jurídica trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 359/2000, estableció lo siguiente: “…Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al estado respecto a los delitos de los denominados trafico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestras constitución como delitos de lesa humanidad…”. En el Estado Constitucional actual y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no puede un tribunal de la Republica otorgar medida cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Extracto 029, Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchan, 19-02-09, expediente No. 08-1095, Sentencia No. 128, Maximario Penal, editores, hermanos Vadell, Rionero & Bustillos. El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo como puede observarse en las sentencias Números 485/2002, 1654/2005, 2.5072005, 3421/2005, 147/2006 y 114/2006, entre otras las cuales fueron ratificadas recientemente en la Sentencia No. 1874/2008, en la que señalo que “Los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de lesa humanidad por ende, conforme a los dispuesto en el articulo 29 Constitucional, esta excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad”… …en forma debida la doctrina de esta Sala Constitucional, en la que, con base a contenido del articulo 29 Constitucional, prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas e los juicios penales en los que se ventile el procesamiento de los delitos vinculados con el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que no existe ninguna vulneración Constitucional por parte de dicho juzgado colegiado. Por otra parte, acogiendo quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional, en el sentido de que no puede dejarse a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad si no al mundo entero, en razón del incremento del trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el estado para combatir este tipo de delito que no solo lo afecta a el si no a la colectividad en general, es por ello que el trato que se le da a este tipo de delito no puede ser el mismo del de un delito común, si no por el contrario los jueces nos encontramos en la obligación de tomar las medidas legales pertinentes para llegar a la verdad de los hechos y luchar contra el mismo, no convirtiéndose esto por ello en una violación al principio de presunción de inconciencia ni de ningún otro derecho o garantía constitucional. En el caso subuidice, observa esta Juzgadora que no han variado las circunstancias en que ocurrieron de los hechos y en virtud de que la posible sanción a aplicarse solicitada por el Ministerio Publico, es el plazo máximo de cinco (05) años que hace presumir que pudiera evadir el proceso, así como considera quien aquí decide que el tipo penal por el cual se acusa al adolescente es de los considerados mas graves, crimen Majesti, infracciones penales máximas constituyendo crimen contra la patria o el estado y al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al genero humano, por eso le llaman delitos de lesa humanidad y que el deber del Estado a través de la aplicación del derecho, es cumplir una función de protección de bienes jurídicos de relevancia para la sociedad. En tal sentido, es por lo que se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, siendo la privación judicial preventiva de libertad lo mas ajustado a derecho. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos antes expuestos, estima esta juzgadora que el presente caso es procedente decretar la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese boletas de Internamiento a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad, donde permanecerá recluido. En consecuencia se acuerda fundamentar la presente decisión mediante auto separado previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 2, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 tercer ordinal del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del mismo. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Tomando en cuenta la solicitud de la Fiscal del Ministerio publico, se acuerda la medida de cautelar de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia LIBRESE BOLETA DE INTERNAMIENTO a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitas por la Defensa Privada, así como por la Fiscal del Ministerio Publico. SEXTO:. Se acuerda agrega a la presente causa constancias de buena conducta, constancia de notas y constancias de residencia, consignadas en este acta por la Defensa Privada. SEPTIMO: Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados. Terminó siendo las 12:50 a.m. se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.



SIGUEN FIRMAS………………………………………………………………

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA


DEFENSOR PRIVADO

ABG. CARLOS EDUARDO MORATINOS

DEFENSOR PRIVADO

ABG. KAREN FERNANDEZ


ALGUACIL



IMPUTADO




REPRESENTANTE DEL IMPUTADO


SECRETARIA
ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES



CAUSA N° 2C-056-10