REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 06 DE FEBRERO DE 2010.
199° y 150º
Nº 24
JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. VIALEXY CASADIEGO.
EL ALGUACIL: JAVIER MELENDEZ-.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
CAUSA Nº 2C-076-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0025-10

En el día de hoy SABADO SEIS (06) DE FEBRERP DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 12:30 pm., se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria ABG. VIALEXY CASADIEGO y el ALGUACIL JAVIER MELENDEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-076-10, llevada en contra del Adolescente: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO ( PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto en el Art. 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, la Defensora Pública Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA, así como el adolescente imputado (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Destacamento Nº 2 del la Policía Bolivariana del Estado Cojedes de esta ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, Acompañado de su representante legal la ciudadana LOVERA ROSA AMELIA residenciada Barrio Araguaney Sector La Floresta Calle La Mapora Casa 53 vía al colegio cerca de la ONG Tinaquillo Estado Cojedes y aporta para su localización también el numero de Telf.:0416-4019851de su Hijo. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuesta procede a precalificar el delito como: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación en perjuicio del ciudadano (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La Fiscalia del Ministerio Publico precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, así mismo en este acto, solicito se le imponga una medida cautelar menos, consistente en presentación periódica por el tiempo que el Tribunal a bien tenga, de conformidad con el artículo 582 literal “C” del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de autos adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y expone: “No se deseo declarar”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y expone: Por cuanto se desprende de las actuaciones, que conforman la presente causa, que no se evidencian elementos contundentes que permitan fundamentar las imputaciones atribuidas por el Ministerio Publico, en cuanto a mi defendido, en tal sentido se observa que tales circunstancias se encuentran reflejadas solo en el acta, la cual presenta evidente contradicción, entre las contenidas de la declaración de Félix Saquera y José Peña ambos Funcionarios aprehensores del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Cojedes destacamento No 2 ya que este ultimo no indica la existencia de testigos, así mismo se desprende que la presunta arma incautada es de calibre 44 mm sin que sea este calibre de los indicados en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, aunado a ello, no se evidencian actuaciones de tipo técnica que identifique o que permitan identificar el objeto incautado como de ilícito porte. Por todo lo anterior solicito la libertad plena de mi defendido sin restricción alguna ya que al mismo lo asiste el principio de presunción de inocencia a tenor del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 340 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el principio de legalidad constante en el articulo 530 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, así mismo se le realice a mi representado informe Psicosocial, e igual forma, solicito copia certificada de la causa. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Publica y la manifestación del imputado en no querer declarar, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En relación al merito de la controversia planteada, considera esta Juzgadora que el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego se configura por el solo hecho de la posesión porte o detentación, definido por la doctrina como delitos de mera actividad, son aquellos en los que basta la mera actuación ( activa) del autor, para el delito se considere consumado, sin que sea exigida la producción de un resultado externo posterior. Sin lugar a dudas, se consuman por el hecho de poseer o detentar un arma de fuego. Con afincamiento a las valoraciones que preceden, quien aquí decide legitima la detención en Flagrancia, practicada al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Policial que riela al folio 06 y su vuelto de la presente causa, de fecha 05-02-2010, suscrita por los Efectivos Agente (IAPEC) FELIX SEQUERA Y AGENTE (IAPEC) JOSE PEÑA Ambos adscrito al Destacamento Nº 2 Tinaquillo del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, la cual se transcribe en parte “ siendo aproximadamente la s 11:40 de la mañana de l día de hoy viernes 05-02-10… encontrándonos en labores de patrullaje en el sector Brisas de rió … que al notar la presencia policial adquirió un comportamiento sospechoso , por lo cual procedimos a darle la voz de alto logrando detenerlo… en el momento en que mi compañero iba a proceder a la inspección … el sospechoso incautándole en la cintura un arma… se le impuso al ciudadano el motivo de la detención alrededor de las 12:00 p.m. …” SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa Pública, considera esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible del delito de CONTRA ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), delito éste de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión del adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Corre inserta del folio 6 y vuelto, de la presente causa Acta de Procesal Penal, 2.- al folio 7 y su vuelto Acta de entrevista al Agente Félix Esquela 3.- al folio del 8 al 9 Acta de entrevista de julio Cesar Vargas 4.- Corre inserta al folio 11 de la presente Acta Registro de Cadena de Custodia, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente se configuran los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunal considera que en razón de que dicho delito NO merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por el cual se decreta la medida establecida en el articulo 582 literal “c” de la mencionada Ley Especial. es decir, Presentación periódica CADA VEINTE ( 20 ) DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección, ” previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud de que la presente causa, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias solicitas por la Defensa Publica de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se realizó el día 05 de Febrero de 2010, 12 pm horas de la tarde y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 06 de Febrero de 2010, a las 11:55 de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 12:15 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Policial, que riela al folio 03 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de PRESENTACION PERIODICA CADA VEINTE DIAS ( 20 ) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 582 literal “c”, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se precalifica como el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO ( PORTE ILICITO DE ARMA), previsto en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficial al equipo Multidisciplinario a los fines se le realice al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), informe Psicosocial SEXTO: Se acuerda expedir copias certificadas solicitas por la Defensa Publica de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público SEPTIMO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. OCTAVO:: Se Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de adolescente. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:30 horas de la tarde.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA


DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ





REPRESENTANTE LEGAL
IMPUTADO






EL ALGUACIL
JAVIER MELENDEZ

SECRETARIA
ABG. VIALEXY CASADIEGO




CAUSA N° 2C-076-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0025-10