REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENALEN FUNCION DE CONTROL Nº 02
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 24 DE FEBRERO DE 2.010.-
199° y 151º

JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
SECRETARIA: ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ
FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA EPECIALIZADA
IMPUTADO (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal
DELITO: AMENAZAS
CAUSA Nº 2C- S-015-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº F05-0042-10

Visto el escrito presentado por la Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numerales 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 108 0rdinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del artículo 301 Ejusdem, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, el cual riela bajo los folios 6 y 7 del expediente, en relación a la causa Nº 2C-S-015-10, donde aparece como imputado el adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ” quien vive en el Sector Juan Ignacio Méndez, Avenida Ricaurte C/C Calle Dos cerca del Modulo de Los Cubanos Tinaquillo Estado Cojedes; investigado por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175, específicamente en el aparte 3º del Código Penal; en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que el delito se prosigue a instancia de parte, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en concordancia con la Ley Especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pues bien, se evidencia de la revisión y del análisis realizado de los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN EMILIA NIEVES, observa que el adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), infirió amenazas a la ciudadana antes mencionada, amenazas éstas que están tipificadas como delito en el artículo 175 tercer aparte (Sic) del Código Penal vigente, y que para ejercer la acción Penal (Sic) debe ser ejercida mediante querella por el amenazado lo que genera un obstáculo Legal para el Ministerio Público ejercer la acción Penal (Sic).
Así las cosas, el Tribunal observa: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo el enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
De la norma anterior se colige, que son cuatro, los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber, son: 1) Cuando el hecho no revista carácter penal. 2) Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3) Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4) Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede esta juzgadora encontrándose dentro del lapso legal contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada con fundamento en que el hecho denunciado está tipificado como delito en el artículo 175 tercer aparte (Sic) del Código Penal vigente y que para ejercer la acción Penal debe ser ejercida mediante querella por el amenazado (Sic), lo que genera un obstáculo Legal para el Ministerio Público ejercer la acción Penal (Sic).
Dejando asentado lo anterior, observa este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que: Corre al folio cuatro (04) de la presente causa, Denuncia, de fecha 11 de febrero de 2010, interpuesta por ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón Tinaquillo Estado Cojedes; de cuyo contenido se evidencia, que el hecho denunciado, encuadra en el tipo penal de amenaza, previsto en la parte infine del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, el cual, para su enjuiciamiento previamente se requiere querella del amenazado, toda vez que, la denuncia, se refiere a amenaza, ya que la ciudadana (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal); al formular denuncia manifestó, que “…el día martes 09/02/10 a aproximadamente a las 7:00 de la noche, yo iba llegando a mi residencia y me consigo a Jerry que estaba en frente de mi casa llamando a mi hijo: Jhon Quilbert quintero Nieves, De 15 años de edad y yo le dije que no me este sonsacando a mi hijo, porque en el sector hay muchos comentarios acerca de la conducta de Jerry y que no quería que el fuera a perjudicial a mi hijo, entonces el me amenazó diciendo que me iba a dar un tiro y me ofendió con palabras obscenas, luego yo me dirigí a su casa para hablar con su mamá ciudadana: Teresa Valedes y cuando llegue a su casa Jerry Salió con un rolo y se me encimo y me dijo una salta de vulgaridades y no pude hablar con su mama…”
Al respecto, la parte infine del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, dispone. El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciario por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
En consecuencia, visto que el hecho denunciado encuadra en el tipo penal de amenaza tipificado en la parte infine del artículo 175 del Código Penal de Venezuela para cuyo enjuiciamiento previamente se requiere querella del amenazado. Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que realmente, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es que el delito se prosigue a instancia de parte, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº2 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA a favor del adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, tipificado en la parte infine del artículo 175 del Código Penal de Venezolano vigente, para cuyo enjuiciamiento previamente se requiere querella del amenazado; de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es que el delito se prosigue a instancia de parte, artículo que se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado, con ocasión a la Desestimación ordenada, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL Nº 02
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO


LA SECRETARIA.
ABG. SOLANGEL MERIDA PÈREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La S ctria)
Exp. 2C- S-015-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0042-10.