REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 02 DE FEBRERO DE 2.010.
199° y 150°

Nº 03
JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADO: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
VICTIMA: (Se Omite la identidad de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 326 parte Infine de Código Orgánico Procesal Penal).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA N° 2C-057-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00008

En el día de hoy, MARTES (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conformado por la ciudadana jueza, ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, y al Alguacil, ISMAEL GOMEZ, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo, en la Causa N° 2C-057-10, llevada en contra del adolescente: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMIDIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, ambos de del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal). Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia; encontrándose presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA; la Ciudadana Defensora Privada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, así como del imputado: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representante de la victima la ciudadana MANUIZ JOSEFINA ANTONILA, (representante de la víctima) titular de la cedula de identidad No. V-13.436.578. Seguidamente este Tribunal procedió a llevar a cabo la celebración de la respectiva audiencia. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 12-01-10, por esta Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente(Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del joven, antes identificados) y expone además: Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta representación Fiscal del Ministerio Publico considera que los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado, (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es autor en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 y 218 ordinal 2, ambos del Código Penal,, según se evidencia de los testimonios presénciales que lo señalan como la persona que hirió a la victima de autos, así como de lo manifestado por los funcionarios aprehensores, el resultado, del protocolo de autopsia, as como también el examen medico forense practica al mismo. En consecuencia el resultado de la investigación en la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca la participaron y consiguiente responsabilidad perna del adolescente en mención en la comisión del hecho. En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como autor de los delitos de HOMIDIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, ambos de del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal). Esta Representación Fiscal en tal sentido, no ofrece figura alternativa del toda vez que esta comprobado que el delito cometido por el adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el autor de los delitos de HOMIDIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y no otro. La sancion especifica que debe aplicársele al adolescente(Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por el plazo de Cinco años, de conformidad con los artículos 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados por los mismos, ya que en el delito de Homicidio calificado, existe un ataque a la vida, según criterio de nuestro máximo Tribunal de la Republica, es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, de manera que esta representación Fiscal del Ministerio publico, considera que la sanción solicitad esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en el Arturo 622. esta representación solicita se le imponga al adolescente(Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la PRISION PREVENTIVA, como medida cautelar, de conformidad con e articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y sus literales, “a”, “b” y “c”, puesto que considera esta representación fiscal que los supuestos plasmados en e mencionado articulo se encuentran llenos , habida cuenta que el Ministerio Publico lo acusa por uno de los delitos mas graves dentro de nuestra legislación venezolana, y a la postre dentro de este sistema merece como sanción una pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso mas largo amparado por la Ley Especial, por lo que debe asegurar su comparecencia al juicio oral y privado que puede llegar a celebrarse con ocasión a presente caso. Aunado al hecho que el hoy acusado es reincidente en virtud de que el mismo en fecho 03-08-2009, fue sancionado a seis (06) años y seis (06) meses de privación de libertad por el Tribunal Primer de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala ciudadana MANUIZ JOSEFINA ANTONILA, (representante de la víctima) titular de la cedula de identidad No. V-13.436.578, quien expone: “Lo único que yo quiero decir que mi hijo era bueno, estudiante, trabajaba para ayudarme y del muchacho que lo acuso lo tengo conmigo en el campo, porque corre peligro y consigno en este acto constancia de buena conducta, firmas de los habitantes de la comunidad donde yo vivo, quiero que se haga justicia. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza le explica al adolescente(Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra, como autor de los delitos de HOMIDIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3m, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal), además se le impone de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al imputado: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone: “Si voy a admitir los hechos“ Seguidamente, se le concede el derecho de palabra la Defensora Publica, ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, “De conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, solicito respetuosamente a este tribunal la practica de evaluación psiquiátrica y Social, por parte del Equipo Multidisciplinario, ya que no obstante haber sido acordadas en oportunidad de Audiencia de Presentación los mismos no constan en las actas, por lo que igualmente solicito que los mismos sea llevados e incorporados en el debate oral y privado. Solicito a los fines de coadyuvar en la defensa, la declaración de la madre del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Solicito muy respetuosamente en este acto, la practica de experticia técnica solicitada en su oportunidad de Audiencia de Presentación relativas a experticia de Microanálisis y Hematológicas de fragmentos de vidrio incautaos según acta procesal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como los respectivos medios y características específicas de dichos fragmentos de vidrio. Solicito a los fines de cumplir con la medida cautelar de privación de libertad, que el mismo sea ubicado dentro de las instalaciones que no afecten sus derechos, que le son inherentes ya que le mismo manifiesta encontrarse aislado dentro del centro. Solicito por ultimo copias simples de toda la causa. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como la no declaración del imputado de autos, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: PUINTO PREVIO: En este sentido esta Juzgadora viene a traer a colación criterios Jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional a los fines de aclararles a las partes aquí presentes, que significado o cual es la naturaleza jurídica del presente acto, cuando digo a las partes, en especial al imputado y a su representante legal. En este sentido a dicho la Sala de Casación Penal que le corresponde al Juez de Control pronunciarse en la Audiencia Preliminar respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios que serán ventilados en el Juicio; que la fase intermedia se inicia mediante la interposición de la acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de requerir la apertura de un Juicio pleno; que la fase intermedia tiene por finalidad esencial, lograr la depuración del proceso comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; que el control formal de la acusación consiste en que el Juez verifique que se haya cumplido los requisitos formales para su admisibilidad los cuales tienden a lograr que la decisión jurídica a dictar sea precisa; que la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control, una vez finalizado este deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Publico o la victimas y ordenar su enjuiciamiento. Y ha dicho la Sala Constitucional respecto del fin o finalidad del presente acto lo siguiente: El Juez de Control en la Audiencia Preliminar no esta facultado para emitir pronunciamiento de culpabilidad, ni mucho menos para anticipar una opinión sobre el fondo de lo que se juzga; el Juez de Control en la Audiencia Preliminar no puede emitir pronunciamiento de fondo propio del juicio oral y por ultimo que en la Audiencia Preliminar el imputado debe tener su oportuna y debida información de las medidas alternativas de prosecución del proceso, mediante una explicación eficaz que le sea racionalmente posible entender la opción mas conveniente a los fines de su defensa; en este sentido esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. En este sentido, una vez revisada detalladamente las pruebas en presencia de las partes, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12-01-10, en contra del imputado de autos, adolescente: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMIDIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y acogidos por la defensa Publica por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, 2.- Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE. 3.- En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo penal del delito de HOMIDIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en este caso en concreto se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación y la Defensa Publica, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: según los elementos de convicción siguientes: EXPERTOS: 1.- Con el Testimonio del Experto Funcionario, NAVARRO FELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cojedes, ya que fue el funcionario que practico las inspecciones Técnicas criminlalisticas No. 015, 013 y 016 de fecha 06-01-2010, así como e reconocimiento legal signado con e numero 0004, de fechas 06 y 07-01-10. 2.- Con el Testimonio del Experto YOVAR LENNIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, quien fue el que ya que fue el funcionario que practico las inspecciones Técnicas Criminlalisticas No. 015, 013 y 016 de fecha 06-01-2010. 3.- Con el testimonio del experto MARIANGEL GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cojedes, ya que fue el funcionario que practico las experticias de Regulación Real y Legal, No. 004 y AT-004, de fecha 06-01-2010 y 07-01-10 4.- Con el testimonio de la doctora ELIZABETH PELAY CHACON, adscritos a la Coordinación estadal del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cojedes, ya que fue la que practico la Autopsia Forense de fecha 07-01-10 5.- Con el testimonio del medico forense OMAR MEDINA, ya que fue el medico que practico a adolescente el examen medico forense, signado con el numero 9700-148-0024, de fecha 07-01-10. 6.- Con el testimonio de la doctora Maria Gil, MEDICO Cirujano, quien fue la persona que recibió al adolescente al momento que ingreso a dicho centro asistencial en fecha 06-01-10. 7.- Con el testimonio del uncionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Carabobo, encargado repracticar la experticia Hematológica ha una prenda de vestir. 8.- Con el testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Carabobo, encargad de practicar la experticia hematológica a un Fragmento de vidrio. 9.- Con la Experticia Hematológica practicada a un fragmento de vidrio. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio de los funcionarios Cabo Segundo (IAPEC) LUIS MONASTERIOS, Distinguido (IAPEC) FELIPE ARENA y la agente (IAPEC), DIXENA GIL, adscritos a la Dirección de Inteligencia del Instituto autónomo de la Policía del estado Cojedes. 2.- Con el testimonio del adolescente MIRELES GUERRA CRISTOFER RAFAEL. 3.- Con e testimonio del Adolescente FIGUEREDO MONTENEGRO JACKSON ISAAC.. 4.- Con e testimonio del Adolescente MIRELES GUERRA ANGEL ANTONIO. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los articulo 242 en concordancia con el articulo 356, 339 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ambos del Codito Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, la Fiscal del Ministerio Publico, ofrece las siguientes Pruebas documentales: Subsano en este acto de conformidad con el articulo 193 siendo lo correcto 242, en concordancia con el 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 1. Con el Acta Procesal de fecha 06-01-10, suscrita por el funcionario Agente (IAPBEC) LUIS MONTESINO, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes. 2.- Con las actas de Inspecciones Técnicas Criminalisticas, números 015, 016, y 013, de fecha 06 y 07-01-10, suscrita por los funcionarios FELIX NAVARRO Y DETECTIVE LENNIN TOVAR. 3.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal signada con e numero 004, suscrita por el funcionario FELIX NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Con la Expertita de Regulación de Reconocimiento legal, signada con el numero 9700-250-AT-004, realizada por la experto MARIANGEL GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- Con la experticia de regulación de reconocimiento Legal, signada con el numero 007, realizad por la experto MARIANGEL GARCIA. 6..- Con el Protocolo de Autopsia No. 58 practicada por la Doctora Pelay Chacon Anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.7.- Con el resultado del examen medico forense No. 0024, practicado por el doctor OMAR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cojedes. 8.- Con la experticia Hematológica practicada a una prenda de vestir, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Carabobo. 9.- Con la experticia Hematológica practicada a un fragmento de vidrio, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Carabobo. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: a los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en el articulo 242 en concordancia con e articulo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa de articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, la representación Fiscal del Ministerio Publico, ofrece las siguiente pruebas documentales: 1: Con el informe suscrito por la doctora MARIA GIL, medico cirujano adscrito al Hospital Central “Egor úncete” ubicada en la ciudad de San Carlos y realizado a adolescente (identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal). 2.-El informe Psicológico, suscrito por el equipo multidisciplinario a los fines de que en la oportunidad correspondiente, sena tomados en consideración para la posible aplicación del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES: a los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en el articulo 242 en concordancia con e articulo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 556 del Código Orgánico Procesal Penal, Defensa Publica, ofrece las siguiente pruebas documentales: 1.- La practica de evaluación psiquiatrita y Social, por parte del equipo Multidisciplinario. 2.- La declaración de la madre como coadyuvante en la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. 3.- La practica de la experticia de microanálisis y Hematológica de fragmentos de vidrio. El Tribunal, analizadas las actuaciones que conforman la presente Causa y oídas las exposiciones de las partes, pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones: Que existe la comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano: (identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal); Se desprende del escrito Acusatorio que el Ministerio Público indicó de manera clara, precisa y circunstanciada, cuáles fueron los hechos atribuidos al imputado (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuáles fueron los elementos de convicción para materializarse el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. Así las cosas el Tribunal admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, y las pruebas presentadas por la Defensa Privada, por se útiles necesarias y pertinentes. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige al acusado y lo INFORMA sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicando el tipo de la posible sanción aplicable (Privativa de Libertad) y la lapso de la sanción (TRES AÑOS Y TRES MESES), por la dosificación de la sanción a poco mas de un tercio que la misma debe ser libre y espontánea, y que la figura de la Conciliación en este caso en concreto se hace improcedente; prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Acto seguido el Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone: “Yo fui el que lo hice, yo estaba por ahí sentado y me dijeron que el me iba a mata. El otro día el ( occiso) me lanzo un atentado. Los menores de edad, que estaba ahí, me estaba metiendo vainas en la cabeza, yo estaba primero con ellos después se fueron para la pasarela yo me llegue hasta donde estaba el chamo y pique una botella y le di, lo mate, pero yo no quise matarlo, luego me fui asustado para mi casa, quiero que me saquen de arriba para hacer deporte y quiero que me bajen únicamente para eso y solicito se me aplique la sanción en este momento”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: Admitida como han sido los hechos de manera voluntaria por parte del adolescente acusado en la presente causa, solicito se aplique el respectivo procedimiento de ley y se considere a los fines de la sanción a imponer el informe psicológico inserto en la causa suscrito por el psicólogo del equipo multidisciplinarlo de donde se desprende la condición de emocional del adolescente como consecuencia de diversidad de carencias afectivas y familiares, por lo que solicito se acuerde un seguimiento psicológico y tratamiento psiquiátrico previa evaluación. Solicito se oficie lo conducente al Centro de Internamiento para que a la brevedad sea ubicado en los espacios destinados a os adolescentes en cumplimento de las medidas privativas de libertad y que en todo caso se mantenga incorporado en los programas desarrollados por la entidad de atención, esto motivado a que el adolescente ha manifestado que desde el día 08-01-10, ha permanecido aislado ajeno a las actividades propias del centro de internamiento. Es todo. Seguidamente quien aquí se pronuncia, vista la admisión de los hechos manifestada a viva voz por el adolescente acusado en este acto y tomando en consideración que la expresión de voluntad fue libre de todo apremio y coacción lo prudente es imponer una sanción bajo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordena dictar la Sentencia Definitiva de manera separada tomando en consideración que con la revisión exhaustiva de las actas hay suficientes elementos de convicción a criterio de esta juzgadora que demuestran que los hechos ocurrieron, que son típicos y que al no existir una causa de justificación y por ende son antijurídicos por lo que admitida la culpabilidad o responsabilidad en los mismos no queda otra que establecer la sanción conforme las reglas establecidas en el mencionado artículo 583 en concordancia con el articulo 620 literal “F” en concordancia con el articulo 628, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, específicamente la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES. Así mismo tomando en cuenta las recomendaciones integrales realizada por la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal se acuerda atención Psiquiatrica al joven, y asimismo seguimiento por parte del equipo Multidisciplinario, a los fines de que incorpore a la mare del adolescente en ese priores de atención y de surgimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 27 y 41, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas tanto por la Fiscal del Ministerio Publico como por la Defensa Publica. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y en consecuencia se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado en este acto y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMIDIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, ambos de del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la sanción conforme las reglas establecidas en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, específicamente la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES. TERCERO: Realícese por auto separado la sentencia por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias solicitadas tanto por la Fiscal del Ministerio publico como por la Defensa Publica. SEXTO: Remitir la causa al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de apelación. SEPTIMO: Líbrese boleta de internamiento, ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó siendo las 11:40 de la mañana. Se leyó. Conformes firman.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02:
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.


FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA


DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
ABG. MARIA ELDIA OJEDA PEREZ


IMPUTADO


REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

ALGUACIL




SECRETARIA DE CONTROL

ABG. RODY RUBIDHENYRA ALFARO REYES.

CAUSA NO. 2C-057-10