REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 17 DE FEBRERO DE 2010.
199° Y 150°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADO: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMA: (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES CULSOSAS.
CAUSA N° 2C- 073-10
EXP.F.- 09-F05-0047-06

En el día de hoy, MARTES NUEVE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 10:00 a.m., se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el ALGUACIL LEONARDO MENA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Artículos 108 numeral 7, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 3° y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal); alegando la prescripción de la acción penal, haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; solicitando en consecuencia para el imputadao el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. eiusdem, lo cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo pautado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ; así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no pudo ser notificado en virtud de que no tiene la dirección completa, y de la victima (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal), quien fue debidamente notificado por el Alguacil Notificador, quien deja constancia de lo siguiente: “vecinos del sector la desconocen”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARI GARCIA SEQUERA: “Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputada la adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: Primero: Podríamos estar en presencia de un de los delitos Contra las Personas, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el articulo 415 concatenado con e articulo 420, ambos del Código Penal, tomando en consideración el informe policial. Segundo: Que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido tres años (3), nueve (09) meses y tres (03) días, aunado al hecho que no consta en el presente expediente resultado alguno de examen medico forense practicado a la victima de autos. Y en virtud que el tiempo transcurrido es superior al establecido por e legislador especial, de conformidad con lo establecido en el articulo prescripción 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, el cual establece que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “…a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica…” por lo que lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en e articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, con relación al articulo 615 ejusdem, puesto que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 48 ordinal 8 ejusdem, todo por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Pública Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: Por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción a mi representado como lo seria que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal y como efectivamente lo refiere el Ministerio Público, es por lo que solicito se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito las copias simples de la presente acta. Es todo”. El Tribunal, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la exposición de la Defensa Publica, para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente, (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Publica Especializada, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: 1.- Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la individualización como imputado en fecha 23-04-2006, hasta la presente fecha 17-02-10, han trascurrido mas de 3 años, tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero. y articulo 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se evidencia de l a actas que conforman el presente expediente que no hay datos exactos para ubicar al imputado de autos tal como se desprende de escrito de sobreseimiento definitivo presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, razón por la cual seria inoficioso, diferir la Audiencia y mantener abierta una investigación penal, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y debe decretarse el cese de la condición del imputado adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, como quiera que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente establece que: “…a los seis meses cuando se trate de otro hechos punible de instancia privada…”, aunado a que han transcurrido mas de 3 años, desde la comisión del hecho punible, considera esta Juzgadora que lo mas prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente, (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputados a favor del adolescente: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415, previsto en el Código Penal, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento declarado de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado, con relación a la presente Causa; en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes. CUARTO: Notifíquese a la victima y a la imputada de la presente decisión. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. Es todo. Terminó, siendo las 10:30 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.


LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
ALGUACIL




LA SECRETARIA

ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.



CAUSA N° 2C- 073-10
EXP.F.- 09-F05-0047-06