REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 16 DE FEBRERO DE 2010.
199° y 150º
JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. RAMON E. SOLORZANO RUIZ.
EL ALGUACIL: DENY SUAREZ-.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ
IMPUTADOS: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMAS: (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
DELITO: INVASION, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA Nº 2C-079-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F050-0040-10
En el día de hoy MARTES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 12:00 .M., después de un lapso de espera, por la Fiscal Quinta del ministerio Publico, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la SECRETARIO ABG. RAMON E. SOLORZANO RUIZ y el Alguacil de guardia DENY SUAREZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-079-10, llevada en contra de los Adolescentes: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto en el Art. 471-A, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 272 y 277 todos del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.- Seguidamente la SECRETARIO pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, La Defensora Publica Especializada, ABG. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, así como los adolescentes imputados (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Acompañados de sus representantes legales ciudadanas BELKIS RAMONA VALBUENA PRINCIPAL cedula de identidad V- 11.402.358 y MARIBEL SALAS GARCIA, cedula de identidad Nº V-12.646.837. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por la presunta comisión del delito de de INVASION, previsto en el Art. 471-A, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 272 y 277 todos del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. . Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto a los adolescentes (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar los delitos como de INVASION, previsto en el Art. 471-A, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 272 y 277 todos del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación en perjuicio del ciudadano ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. LA FISCALIA DEL Ministerio Publico los delitos como de INVASION, previsto en el Art. 471-A, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 272 y 277 todos del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, así mismo en el Solicito se legitime la Flagrancia, asimismo solicito se le imponga una medida de presentación periódica por el tiempo que el Tribunal acuerde, solicito igualmente se acuerde medida de Prohibición de acercarse, al lugar donde fueron detenidos de conformidad con el articulo 582, literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito copia simple de la presente acta.- Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración de los imputados de autos adolescentes (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y expone: “Primero yo entre ahí apoyando a mis padres como dijeron los funcionarios que entraron a la 10:00 es mentira llegaron a 4:00 y agarraron unos cartuchos y dijeron que lo habían agarrado en el campamento de nosotros y empezaron a palear las tías mías reclamando por nosotros y yo pues no soy ningún malandro y me gusta trabajar en el campo eso me lo han enseñado mi padres. “Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone: lo que fue así cuando me agarraron estaba costado me pare y corrí hacia el otro campamento no era la 10 de la mañana no llevaron un fiscal para ir y salio con un armamento en el comando y no lo mostraron de donde salio no se y querían prohibir el derecho de hablar con abogado y familiares no querían dejar pasar y además se portaron bien con uno pero los guardias estaban vendidos me agarraron y me llevaron a la PTJ y no me explicaron para que era solo me decían firme aquí y calle la boca..- Es todo.- Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIBEL SALAS GARCIA, quien manifestó NO QUIERO HABLAR.- Es todo.- Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana BELKIS RAMONA VALBUENA PRINCIPAL, quien manifestó NO QUIERO HABLAR.- Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA ABG. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ y expone: buenos días a todos la defensa observa de las actuaciones que existe una violación de los derechos de los adolescentes como lo es el articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo y la presunción de inocencia contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no existe elementos que lo incrimine en los hechos que les atribuye el ministerio publico y solicito copias del acta . Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por La Defensora Publica Especializada y la manifestación del imputado en no querer declarar, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: se observa en el acta de entrevista que la misma carece de la firma del entrevistador razón por la cual este tribunal de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal insta al ministerio publico a que el mismo sea inmediatamente saneado…”.- PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada a los adolescentes (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal que riela a los folios 05 y 06 de la presente causa, de fecha 15/02/10, Funcionarios Actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por La Defensora Publica Especializada, considera esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible de los delitos de INVASION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión de los adolescentes (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Corre inserta del folio 4, Aparece inserta Registro de Cadena de Custodia.- A los Folios 05 y 06. Aparece inserta Acta Procesal Penal. A los folios 09 y 10 aparece Acta de Entrevista del Funcionario de Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes.- A los folios 02, acta de Presentación y Solicitud de Reseña Policiales.- Al folio 03, aparece inserta Acta de Remisión de Evidencias, Al folio 11 aparece inserta, Orden de Inicio de la Investigación. por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente se configuran los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunal considera que en razón de que dicho delito no merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por el cual se decreta la medida establecida en el articulo 582 literal “c” de la mencionada Ley Especial. es decir, Presentación periódica CADA TREINTA ( 30 ) DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección, ” previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud de que la presente causa, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes y oficiar a la Fiscalia sexta.- QUINTA: Se acuerda expedir copias solicitas por La Defensora Publica Especializada de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión de los adolescentes imputados: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se realizó el día 15 de Febrero de 2010, a las 10:30 horas de la mañana y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 16 de Febrero de 2010, a las 10:30 de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 11:17 de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada a los adolescentes (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Policial, que riela al folio 03 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta a los adolescentes (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA DIAS ( 30 ) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 582 literal “c”, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la prohibición expresa de no asistir a ese lugar donde fueron aprehendidos. TERCERO: Se precalifica como el delito de de INVASION, previsto en el Art. 471-A Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 272 y 277 todos del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Control de Guardia en virtud de la concurrencia de personas adultas, todo de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes.- SEXTA: Se acuerda expedir copias simple solicitas por La Defensora Publica Especializada de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público.- SEPTIMA: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD.- OCTAVO.- Se acuerda agregar copia simple de las copias de cedulas de los adolescentes (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de que le aperturen folio de Presentación. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 1:50 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSORA PRIVADO
ABG. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ
LAS REPRESENTANTES LEGALES
LOS IMPUTADOS
EL ALGUACIL
DENY SUAREZ
SECRETARIO
ABG. RAMON E. SOLORZANO RUIZ
CAUSA N° 2C-079-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0040-10
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