REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 15 DE FEBRERO DE 2010.
199° y 150º

JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.
EL ALGUACIL: REINALDO SANDOVAL.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMA: (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y DAÑOS A LA PROPIEDAD
CAUSA Nº 2C-078-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F050-0039-10

En el día de hoy LUNES QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 2:30 p.m., por la Fiscal Quinta del ministerio Publico, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ y el REINALDO SANDOVAL, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-078-10, llevada en contra del Adolescente: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto en el Art. 39 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal Vigente.- Seguidamente la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la Defensora Publica Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA, así como el adolescente imputado CESAR ALONZO VARGAS VARGAS, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento Numero Nueve del Municipio Lima Blanco (Macapo) del Estado Cojedes.- Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal en contra del adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal Vigente. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuesta procede a precalificar el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal Vigente, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación en perjuicio de la ciudadana (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal). La Fiscalia del Ministerio Publico precalifica el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y el delito de daños a la propiedad previsto en el articulo 473 del Código Penal Vigente, así mismo en este mismo acto solicito se le imponga una medida de aseguramiento que establece la ley especial en su articulo 87, numeral 8, consistente en el apostamiento Policial en el sitio de residencia de la victima de auto por el tiempo que el Tribunal lo considere prudente y la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Literal “a”. Igualmente solicito se legitime la flagrancia y se continué bajo el procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de autos adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y expone: “No se deseo declarar”. Es todo.- Seguidamente la Jueza da el derecho de palabra a la victima y expone: Quien me asegura a mi la integridad física de mi hija de 13 años de edad y la mía, porque el maltrata a mi hija, el dijo que si no llevaban a Jullibell iba a destrozar la casa poco a poco, esto ocurre desde hace tiempo desde que se fue Rosa Maria el se puso mas Agresivo, mi hogar siempre fue muy agresivo. El me maltrata mucho, no le gusta que yo salga de la casa, lo que paso ayer fue que mientras el estaba dormido yo salí y cuando se despertó se molesto y empezó a agredirme verbalmente.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y expone: Por cuanto se desprende de las actuaciones, que conforman la presente causa, que no se evidencian elementos contundentes que permitan fundamentar las imputaciones atribuidas por el Ministerio Publico al adolescente, en tal sentido se observa de dichas actuaciones con relación al dicho penal de daños a la propiedad que solo consta el dicho de los funcionarios y de la persona que funge como victima que es la madre del adolescente, aunado a que dicho tipo penal es de acción privada por lo que tal tipo carece de fundamento legal, con relación al delito de Violencia Psicológica solo se desprende de la denuncia formulada por la madre quien se encuentra presente . Por todo lo anterior solicito la libertad plena de mi defendido sin restricción alguna ya que al mismo lo asiste el principio de presunción de inocencia a tenor del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 240 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el principio de legalidad constante en el articulo 530 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, así mismo solicito copia certificada de la causa, sin menos cavo que se le acuerde alguna medida de protección a la madre. Igualmente solicito le sean practicado a mi defendido Informe Psico- Social y Psiquiátrico, así como las copias simple de la presente causa. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Publica y la manifestación del imputado en no querer declarar, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:. PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la establecida en el articulo 93 LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Policial que riela al folio 5 de la presente causa, de fecha 14-02-10, suscrita por el Agente del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes JOHAN ALVARADO. SEGUNDO:.- Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de una medida de aseguramiento y custodia y vigilancia del adolescente por parte de la policía y la Libertad Plena solicitada por la Defensa Pública, considera esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito éste de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión del adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Corre inserta del folio 3 aparece inserta Denuncia de la ciudadana MARIBEL VASGAS HERRERA.- Al folio 4 aparece inserta Acta de Entrevista al ciudadano EFRAIN ARRIECHI VARGAS. Al folio 5 aparece Inserta Acta de Procedimiento Policial suscrita por el Agente del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes: Johan Alvarado. Al folio 6 aparece Derechos del Imputado.- Al folio 7 aparece Acta de Identificación.- Al folio 10 aparece Auto de Inicio de la Fiscalia Quinta Especializada, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente se configuran los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunal considera que en razón de que dicho delito NO merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por el cual se decreta la medida de aseguramiento que establece la ley especial en su articulo 87, numeral 8, consistente en el apostamiento Policial en el sitio de residencia de la victima de auto por el tiempo por el lapso de 20 días y la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se desestima la libertad plena solicitada por la Defensa Publica.- TERCERO: En virtud de que la presente causa, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias solicitas por la Defensa Publica de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público QUINTO: Se acuerda Oficiar la Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de que se practique Informe Psicológico, psiquiátrico y Social al adolescente CESAR VARGAS VARGAS y a la víctima MARIBEL VARGAS HERRERA, con carácter de urgencia. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se realizó el día 14 de Febrero de 2010,a las 6:50 horas de la tarde y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 15 de Febrero de 2010, a las 12:25 de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 12:38 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Policial, que riela al folio 03 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y a favor de la víctima la medida de protección y seguridad que establece la ley especial en su articulo 87, numeral 8, consistente en el apostamiento Policial en el sitio de residencia de la victima de auto por el tiempo que el Tribunal lo considere prudente y TERCERO: Se precalifica como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal Vigente CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias simple solicitas por la Defensa Publica de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público SEXTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. SEPTIMO: Se acuerda agregar copia simple del acta de nacimiento del adolescente. OCTAVO: Se acuerda Oficiar la Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de que se practique Informe Psicológico, psiquiátrico y Social al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la víctima (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal), con carácter de urgencia. NOVENO: Se acuerda Oficiar a la Oficina de Policía Bolivariana del estado Cojedes y a la Policía del Municipio de Lima Blanco, (Macapo) del estado Cojedes, a los fines de que hagan efectiva la Medida de Protección y Seguridad acordada. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:25 horas de la tarde.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO








































FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA


DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ



LA VICTIMA Y

REPRESENTANTE LEGAL
IMPUTADO






EL ALGUACIL
REINALDO SANDOVAL


SECRETARIA
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ




CAUSA N° 2C-078-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0039-10