REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 11 DE FEBRERO DE 2010.
199° Y 150°
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSA PUBLICA: OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
IMPUTADA: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMA: (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE
CAUSA N° 2C- 074-10
EXP.F.- 09-F05-0192-07
En el día de hoy, JUEVES (11) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el ALGUACIL ARQUIMEDES JOSEPH MENDOZA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Artículos 108 numeral 7, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 4° y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada, ciudadana (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal), de quien se desconoce otros datos, dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación plena de la mencionada adolescente imputada, como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, alegando que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente N° 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, criterio que acata este Tribunal, a favor del imputado, antes mencionado; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; alegando la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que no existe razonablemente la posibilidad de incomparar nuevos datos en la investigación; solicitando en consecuencia para la imputada, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 318 numeral 4ero. del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ; se deja constancia de la comparecencia de la representante legal de la imputada la ciudadana MARCANO DIAZ ADELINA DEL VALLE, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la imputada (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal), así como de la incomparecencia de la victima de nombre MARIANGEL FERNANDEZ. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA LUISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: En este estado, paso a subsanar el error material en el escrito de Sobreseimiento Definitivo, en cuanto al nombre de la imputada de autos MARIANGEL FERNANDEZ, siendo lo correcto (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal), de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. “Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputada la adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal), esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar, que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionad en el articulo 413 de Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN LOPEZ, el día 14-11-2007, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, San Carlos y en le cual manifestó: “…Yo vengo en el día de hoy, por ante esta oficina a denunciar a los ciudadanos Adelina Marcano y Samuel Sevilla Alvarado, quienes se encuentran domiciliados en la urbanización la Unión, Transversal 8, en una casa de color azul claro de la cual no recuerdo el numero, pero queda cerca de mi vivienda. Es el caso que el día de ayer, en horas de la noche, mi hija de nombre (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal), de 12 años de edad, tuvo una pelea con la hija de estos ciudadanos de nombre (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal), quien también tiene doce años de edad, y mientras estaban peleando aparecieron los ciudadanos Adelina y Samuel y procedieron a agarrar a mi hija por los cabellos y la agredieron, entonces al ver esta situación la ciudadana Envida Guillarte, de 18 años de edad, quien es mi vecina del sector, intento que estas personas dejaran de agredir a mi hija a lo cual estas también procedieron a agredirla ocasionándole unas lesiones en la espalda y en la rodilla…” y en segundo lugar, de dichas actuaciones también podemos encontrar lo siguiente: que desde la comisión de hecho punible en comento hasta la presente fecha han trascurrido dos (2) años, dos ((02) meses catorce (14) días, aunado al hecho que el organismo encargado no realizo diligencia alguna en relación a la presente investigación. De igual manera se puede verificar en las actas que conforman la presente causa que tampoco consta resultado alguno de medicatura forense. Por otra parte hasta la presente fecha no se ha podido identificar plenamente a la persona que llevo a cabo dicho acto. Una vez constada dichas circunstancias, es por lo que esta representación fiscal considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigaron. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor de la adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme al articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el segundo supuesto del ordinal 4 de articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente a falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo seria que no existe razonablemente la posibilidad incorporar nuevos elementos a la investigación. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana MARCANO DIAZ ADELINA DEL VALLE (representante legal de la imputada de autos), titular de la cedula de identidad o. V- 12.770.584, quién expone: “(Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal) no pudo venir, porque amaneció mal de salud, de hecho no fue al liceo, amaneció con vómitos” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien expone: “Por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción a mi representada como lo seria el hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como efectivamente lo refiere el Ministerio Público, se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito las copias de la presente causa. Es todo”. El Tribunal, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la exposición de la Defensa Publica para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Fiscal de Ministerio Publico, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente, (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal), residenciada en el barrio la Unión, transversal 8, San Carlos estado Cojedes, de quien se desconoce mas datos; y oído como ha sido así mismo la opinión favorable la Defensa Publica Especializada, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Primero.- Se evidencia de la revisión de expediente que: Riela al folio 5, denuncia suscrita por la ciudadana CARMEN LOPEZ. Segundo: Riela al folio 9 de la presente causa, oficio No. 0812-09 de fecha 02-06-2009, mediante el cual solicita al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cojedes, a los fines de que informe si la adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)., se realizo o no, valoración medica. Tercero: En atención al caso examinado, desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (13-11-2007), hasta la presente fecha (11-02-10), ha transcurrido tres (02) años y tres (03) meses, tiempo durante el cual no se ha incorporados nuevos datos a la investigación, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal) , por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo seria el hecho de que no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consonancia con el criterio antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por SER EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICION NECESARIA PARA IMPONER UNA SANCION COMO LO SERIA EL HECHO DE QUE NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, y el cese de la condición de imputada a favor de ciudadano adolescente: (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal) , residenciada en el barrio la Unión, transversal 8, San Carlos estado Cojedes, de quien se desconoce otros datos, dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación plena de la mencionada adolescente imputada, como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, alegando que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente N° 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, criterio que acata este Tribunal, a favor del imputado, antes mencionado, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la imputada y a la victima. ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. Líbrese boleta de notificación a la victima. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expedir por secretaria, las copias certificadas de toda la causa solicitada por la Defensa Publica y las copias simples de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo. Terminó, siendo las 10:30 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:
ABG. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ALGUACIL
REPRESENTANTE LEGAL DE LA IMPUTADA
LA SECRETARIA
ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
CAUSA N° 2C- 074-10
EXP.F.- 09-F05- 0152-07
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