REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 01 DE FEBRERO DE 2010.
199° Y 150°
Nº 19
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADO: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
VICTIMA: (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVISIMASY AMENAZAS
CAUSA N° 2C- 071-10
EXP.F.- 09-F05-0216-08
En el día de hoy, LUNES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 10:00 a.m., se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el ALGUACIL CARMELO FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Artículos 108 numeral 7, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 3° y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quien se desconoce otros datos, dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación plena de la mencionada adolescente imputada, como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, alegando que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente N° 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, criterio que acata este Tribunal, a favor del imputado, antes mencionado, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto en el artículo 416 Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175, ambos del Código Penal, en perjuicio de (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
; alegando la prescripción de la acción penal, haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; solicitando en consecuencia para el imputado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. eiusdem, lo cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo pautado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ; así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no pudo ser notificado en virtud de que no tiene la dirección completa, y de la victima (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal), quien fue debidamente notificado por el Alguacil Notificador, Javier Meléndez”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA: “Estando en la oportunidad para hacerlo, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano en este acto el error de forma que se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento en relación al tipo penal, en virtud de que se desprende de articulo 416 que no corresponde con el tipo penal calificado por la vindicta publica, es decir, que el articulo que consagra la calificación jurídica por la vindicta publica es el articulo 417 y no 416 de Código Penal. Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputada la adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar que pudiéramos estar en presencia de uno de os delitos contra las personas, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionad en el articulo 417 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, tomando en consideración la declaración de la victima de autos, quien señala que el referido adolescente agredió su integridad física en fecha 01-10-2008, suma al resultado de la medicatura forense Dr, Carlos H. Urdaneta. Es claro que la propia Ley resuelve el conflicto e impone que en caso de los adolescentes sometido al Sistema de Responsabilidad penal, se le deberá aplicar las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos, por lo que a ser la norma del Código Penal, mas favorable en cuanto a lapso de prescripción de la acción penal, en los delitos con arresto de diez a cuarenta y cinco dias y siendo que el presente delito (lesiones personales leves) tiene como pena de arresto de tres a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 7 del articulo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece e principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su articulo 24 el cual establece que : “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena…” por todo lo antes expuesto, es que considero que lo prudente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 01-12-08 y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días, tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la prescripción, en relación a delito de LESIONES PERSONALES LEVISMAS. Así mismo ciudadana jueza, en lo que se refiere a delito de AMENAZAS, si bien es cierto que el articulo 615 de la LOPNA, establece las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, y el cual establece que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción prescribe “…a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o faltas…”; así las cosas honorable Jueza, el delito in comento previsto en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, establece entre otras cosas lo siguiente: “… el que fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle algún daño grave e injusto… previa la querella del amenazado…” aun cuando fueron ordenados por esta Representación Fiscal todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, sin que existe otro elemento de convicción mas que la denuncia de la victima de autos; que permita a esta Representante del Ministerio Publico actuar en contra de los subjudices, aunado a que ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días, del inicio de la presente investigación, por lo que es menester el pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Fiscal a fin de garantizar la tutela efectiva contemplada en el articulo 26 de la Constitucional, para evitar mantener abierta una investigación. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor del adolescente imputado (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, el sobreseimiento definitivote la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3, concordado con e articulo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican en concordancia con la ley especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, tomando en consideración lo asentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 19-05-2006, expediente No. 06-0042, sentencia 1089, la prescripción es una Institución de Orden Publico . En otro orden de ideas, se hace del conocimiento de ese digno Tribunal que el referido adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es mencionado como autor de uno de los delitos “Contra las Persona y las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias”, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO AULAR, por la denunciante de autos, por lo que esta Representación fiscal inicio la investigación hasta la fecha, toda vez que la acción es de orden publico y no se encuentra prescrita. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Pública Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: Por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción a mi representado como lo seria que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal y como efectivamente lo refiere el Ministerio Público, es por lo que solicito se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito las copias simples de la presente acta. Es todo”. El Tribunal, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la exposición de la Defensa Publica, para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente, (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Publica Especializada, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: 1.- Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la individualización como imputado en fecha 01-12-2008, hasta la presente fecha 01-02-10, han trascurrido un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días, tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero. y articulo 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se evidencia de la actas que conforman el presente expediente que no hay datos exactos para ubicar al imputado de autos tal como se desprende de escrito de sobreseimiento definitivo presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, razón por la cual seria inoficioso, diferir la Audiencia y mantener abierta una investigación penal, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y debe decretarse el cese de la condición del imputado adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. Ahora bien, como quiera que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente establece que: “…a los seis meses cuando se trate de otro hechos punible de instancia privada…”, aunado a que han transcurrido mas de 1 años, desde la comisión del hecho punible, considera esta Juzgadora que lo mas prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente, (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputados a favor del adolescente: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de quien se desconoce otros datos, dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación plena de la mencionada adolescente imputada, como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, alegando que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente N° 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, criterio que acata este Tribunal, a favor del imputado, antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto en el articulo 417 y AMENAZAS, previsto en el articulo 175, ambos del Código Penal, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento declarado de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Notifíquese a la victima y al imputado de la presente decisión. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. Es todo. Terminó, siendo las 10:30 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:
ABG. MARIA ELADIA PEREZ.
ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
CAUSA N° 2C- 071-10
EXP.F.- 09-F05-0216-08
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