REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V- 2009-000154
MOTIVO Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la causa de divorcio conforme a la Causal 2da, del artículo 185 del C.C.V, Abandono Voluntario.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Francisco Ramón Barreto Sánchez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.409.domiciliado en la Calle Manrique casa 9-24, Municipio Ezequiel Zamora, de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: Abg. José Ramón Rodríguez Araujo IPSA Nos 79130
DEMANDADA: Yusmary Zulay de la Chiquinquirá Rivero Montenegro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.367.630, domiciliada en la Urb. Luís Arias Andrade (funda Barrios), manzana J, Municipio Ezequiel Zamora , San Carlos, del Estado Cojedes
DESCENDIENTES : ……………………

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

El día de hoy primero (01) de Febrero del 2010, día y hora fijados por este Tribunal, para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÜBLICA DE JUICIO en la causa que por Divorcio fundamentado en la causal 2da del articulo 185 del Código Civil Venezolano, ha sido incoada por el ciudadano Francisco Ramón Barreto Sánchez, contra la ciudadana: Yusmary Zulay de la Chiquinquirá Rivero Montenegro, suficientemente identificados en los autos, confirmado que no se presentaron la parte demandante el ciudadano: Francisco Ramón Barreto Sánchez, ni la parte demandada. Yusmary Zulay de la Chiquinquirá Rivero Montenegro, ni personalmente ni mediante abogado, así mismo que no se encuentra presente la representación Fiscal
Confirmado que ambas partes se encuentran a derecho y que no existe en el expediente justificación alguna de su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, tal como lo exige el articulo 522 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del Adolescente ( LOPNNA)
- Visto que las partes se encuentran a derecho por haber sido notificados desde el inicio del procedimiento y en aplicación del principio de notificación única consagrado en el Articulo 450 literal m de LOPNNA, confirmado que no asistieron a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy .
- Visto que no consta justificación alguna de su ausencia a la audiencia de juicio.
No queda a esta jurisdicente otra opción que aplicar la consecuencia jurídica establecida por la ley para tal conducta y siendo la oportunidad legal para pronunciar la decisión, se pasa a decidir obrando conforme a lo establecido en el Artículo 522 de LOPNNA que establece

“Si la parte demandante no comparece personalmente, sin causa justificada… a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral que se debe reducir a un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”


Confirmado que ninguna de las partes asistió a la audiencia de juicio, lo procedente en derecho es decretar la extinción de la instancia por haberse configurado los supuestos del desistimiento y así se declara.

III
DECISION

Con fundamento en los hechos y el derecho analizado, esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
Único: Se declara desistido el procedimiento de divorcio incoado por el ciudadano: Francisco Ramón Barreto Sánchez contra la ciudadana Yusmary Zulay de la Chiquinquirá Rivero Montenegro y en consecuencia se extingue la instancia .
El demandante podrá volver a presentar la demanda, transcurrido que sea un mes contado a partir de la declaratoria de firmeza de la presente decisión
Así se decide
Diarícese, regístrese y publíquese

En San Carlos a l primer día del mes de Febrero del dos mil diez
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L.
En esta misma fecha, siendo las 10,25 a.m. se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000012 la secret.