REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V- 2009-000034
MOTIVO Sentencia definitiva en la causa de divorcio conforme a la
Causal 2da, Abandono Voluntario del artículo 185 del C.C.V
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Tibaira Milexi Jiménez Sequera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.366.188.domiciliada en La Urb. Los Colorados, Carretera Nacional Via Acarigua Casa Nº 07 San Carlos , Estado Cojedes.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. Adriana Melo, Solis Heredia IPSA Nos 94978 y 101.460 respectivamente.
DEMANDADO: Raúl Antonio Izquierdo León, de nacionalidad venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.370.218, domiciliado en la Av. Fuerzas Armadas, calle Andrés Bello, Barrio José Gregorio Hernández , Maracay, Estado Aragua.
DESCENDIENTES: ……………………..

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil; es decir “ Abandono Voluntario “, interpuesta por la ciudadana: Tibaira Mileixi Jiménez Sequera asistida de abogada, en contra del ciudadano Raúl Antonio Izquierdo León ambos plenamente identificados en autos, argumentado para ello que:
…” los primeros años de nuestra vida conyugal nuestras relaciones como pareja transcurrieron en un clima de armonía , paz , donde reinaba el respeto , comprensión , afecto , tolerancia , pero con el transcurso del tiempo se fue deteriorando , sucedían constantes discusiones y fue desafortunadamente para el mes de Mayo del 2006 que mi esposo abandono el hogar , llevándose sus pertenencias , manifestándome que lo hacia libre y voluntariamente , que no sentía nada por mi , indicándome que no volvería , desde ese momento dejo de visitarnos a mi y a mi hijo , incumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio, como lo es el debito conyugal , el auxilio mutuo… Por lo antes expuesto es por lo que…demando por Divorcio al ciudadano Raúl Antonio Izquierdo León…fundamento la presente acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil… a objeto de que este tribunal al declarar con lugar la acción lo haga por abandono voluntario…”
Informa que procrearon un hijo que lleva por nombre ……………………………….
Se le dio entrada, se admitió, se notificó al demandante y se notificó al Ministerio Público.
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento, asistiendo a la fase de mediación, donde se, llego a acuerdos respecto de la responsabilidad de crianza y de la custodia del hijo de ambos, el demandado no dio contestación a la demanda, no consigno pruebas. Constan acuerdos previos sobre las otras instituciones familiares que regirán respecto al hijo, una vez declarado el divorcio.
Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana Tibaira Milexi Jiménez Sequera, consigno escrito de pruebas, ratificó la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento.
Culminada la fase de sustanciación en fecha primero (1) de Diciembre del año 2009, se deja constancia que el niño ………………….., es oído en fecha 01 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de LOPNNA.
La audiencia de juicio se celebró en fecha veinticinco de enero del año 2010, con la presencia de la demandante la ciudadana: Tibaira Milexi Jiménez Sequera y la presencia de sus apoderadas judiciales ciudadanas Adriana Melo y Solís Heredia y siendo que la parte demandada ciudadano Raúl Antonio Izquierdo León, no asistió personalmente ni mediante apoderado alguno; y en ella que se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Se deja constancia que no estuvo presente la Fiscalia IV del Ministerio Público del estado Cojedes, ni la parte demandada.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Documentales:
-Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos Tibaira Milexi Jiménez Sequera y Raúl Antonio Izquierdo León emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, es de fecha siete (07) de diciembre del año 1996, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
-Copia certificada del Acta de nacimiento del niño …………………… que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, y que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de el la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
-Copia certificada del acuerdo homologado en fecha: 03-04-2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala de juicio Nº 03 por obligación de manutención, que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente existe un acuerdo entre las partes por manutención que esta vigente y así se declara.
-Copia certificada del acuerdo homologado en fecha: 12-02-2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala de juicio Nº 03 por Régimen de convivencia familiar que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de existe un acuerdo entre las partes por manutención que esta vigente y así se declara.
Testimoniales.
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea , son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que;
De la declaración de la ciudadana Blanca Rosa Sul Flores, primer testigo.
Quien expuso que si conoce de vista trato y comunicación a los contendientes, Que si sabe que contrajeron matrimonio , si le consta que los ciudadanos procrearon un (01) hijo , si le consta que el ultimo domicilio conyugal de la pareja , si le costa que el ciudadano Raúl Antonio Izquierdo abandonó el hogar lo sabe porque ella le hacia el transporte escolar al hijo de ellos y ella un día a mediodía que llevo al niño los vio discutir y el señor decía que se iba de la casa y el niño posteriormente le comento que su padre no vivía con el, declaración que resulta verosímil y concordante con los hechos afirmados por la demandante y que no fue contradicha, por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la ocurrencia del abandono del hogar común por parte del ciudadano Raúl Antonio Izquierdo .
De la declaración de la ciudadana: Fabiola Josefina Álvarez quien expuso que si conoce de vista trato y comunicación a los contendientes, si le cónstale donde fijaron el domicilio, si le consta que los ciudadanos procrearon un (01) hijo, si le consta que el ciudadano Raúl Antonio Izquierdo León abandonó el hogar, en mayo del 2006 , afirma que lo sabe porque en una reunión de trabajo de su esposo, estando ella presente el le manifestó a su esposo que se había separado de su esposa y estaba en tramite de divorcio, y que no le ha oído a la señora intención de reconciliarse con su cónyuge, declaración que fue clara , verosímil y concordante con los hechos afirmados por la demandante y que no fue contradicha, por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la ocurrencia del abandono del hogar común por parte del ciudadano Raúl Antonio Izquierdo León, Que no les ha oído intenciones de reconciliarse.
De la declaración de la ciudadana Yasmira Santiago Arteaga, quien expreso que si conoce a las partes contendientes, si le consta el domicilio conyugal, si le consta que procrearon un (01) hijo que si le consta que el ciudadano Raúl Antonio Izquierdo abandonó el hogar conyugal, porque un día fue a entregar un bolso a la madre de la cónyuge y vio que el estaba saliendo de allí y decía que se iba y no volvería, y que la madre de ella le dijo que el señor no volvió, afirma que no ha oído a las partes intenciones de reconciliarse.
Declaraciones que por ser concordantes entre si y con los hechos afirmados por la parte demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto si se produjo la ruptura de la convivencia de los cónyuges en hogar común, y que consecuencialmente se produjo ruptura del vinculo afectivo entre los cónyuges y que en efecto se produjo abandono moral y que posteriormente abandono material del hogar conyugal por parte del cónyuge, y así se declara
III
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos; Tibaira Milexi Jiménez Sequera y Raúl Antonio Izquierdo León y así se declara.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon un (01) hijo: de nombre: …………………………………… y quien aun está bajo la patria potestad de ambos progenitores y así se declara.
- Que en efecto el ciudadano: Raúl Antonio Izquierdo León dejo de cumplir con las obligaciones de atención y cohabitación desde hace tiempo con su cónyuge ciudadana Tibaira Milexi Jiménez Sequera, por cuanto abandono el hogar común que era domicilio conyugal, y que actualmente residen en lugares diferentes, con lo cual queda demostrado el abandono moral y material mutuo entre los cónyuges y la no convivencia y así se declara.
- Que no se evidenció intención alguna de los cónyuges de reconciliarse, se evidenció que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio y así se declara
- Quedó demostrado que por efectos de la separación ambos cónyuges dejaron de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio, quedando con tales hechos subsumida la conducta de los cónyuges en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio invocada, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de dieciocho (18) años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de dieciocho (18) años en consecuencia es competente este tribunal para conocer .
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos .
Estudiados los alegatos de la demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, en la presente causa se constató su notificación desde el inicio del procedimiento.
Sobre las instituciones familiares respecto del hijo de los contendientes.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio procrearon un (01) hijo: que lleva por nombre: ………………………. siendo menor de dieciocho (18) años de edad, se encuentra bajo la patria potestad de ambos progenitores y así seguirá, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores por mandato de la ley, que la custodia del hijo la ejerce la madre ciudadana Tibaira Milexi Jiménez Sequera como lo viene haciendo por acuerdo con el padre , el cual fue debidamente homologado , los progenitores han celebrado acuerdos respecto de las obligación de manutención y de convivencia familiar y los cuales fueron homologados en su oportunidad , por lo que están vigentes .
Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos, se concluye que la convivencia en hogar común se interrumpió desde hace tiempo y no se ha reanudado , que por vía de consecuencia el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que no se evidenciaron posibilidades de reanudar la vida conyugal entre los contendientes y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero : Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Tibaira Milexi Jiménez Sequera contra el ciudadano Raúl Antonio Izquierdo León con fundamento el la causal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo Sobre la patria potestad será ejercida por ambos progenitores tal como lo establece la LOPNNA. y respecto a las demás instituciones familiares quedan establecidas según los acuerdos homologados previamente .
Tercero: Respecto a los bienes no se señaló bienes a liquidar.
Así se decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada en San Carlos a l primer día del mes de febrero del dos mil diez.
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui.
La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L

En esta misma fecha, siendo las 11,43 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000013 la secret.