REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
DEMANDANTE: Dayana Guadalupe Rivas Hernández
DEMANDADO (A): William Alfredo Hernández Díaz
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: Obligación de Manutención
ASUNTO: HP11-V-2010-00005
En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles diecisiete (17) de febrero del dos mil diez, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada para llevarse a efecto la primera audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se constituye el tribunal por la ciudadana Jueza Abg. Yolimar Márquez Avendaño; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparecen los ciudadanos Dayana Guadalupe Rivas Hernández y William Alfredo Hernández Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.964.238 y V-9.535.234. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Yolimar Márquez Avendaño. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, La Jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial; En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano William Alfredo Hernández Díaz, quien expone: “Propongo aumentar la obligación de manutención de cien bolívares (Bs. 100) a trescientos bolívares (Bs. 300) mensuales los cuales cancelare ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) quincenal para un total de trescientos bolívares (Bs. 300) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la progenitora de mi hija me aportara; en relación a la deuda por concepto de obligación de manutención, propongo cancelarla de la siguiente manera: para el mes de abril mil bolívares (Bs. 1000), para el mes de mayo mil bolívares (Bs. 1000), para el mes de junio mil bolívares (Bs. 1000) para el mes de agosto mil bolívares (Bs. 1000) y para el mes de septiembre mil bolívares (Bs. 1000) y para el mes de octubre mil bolívares (Bs. 1000); para un total de seis mil bolívares (6000); en relación al bono escolar propongo compararle a mi hija los uniformes escolares, calzado escolar y de deporte así como la lista escolar; los gastos del mes de diciembre que sean compartidos”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dayana Guadalupe Rivas Hernández, quien expone: “Estoy de Acuerdo con lo expuesto por el progenitor de mi hija”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos Dayana Guadalupe Rivas Hernández y William Alfredo Hernández Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.964.238 y V-9.535.234, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a la niña SE OMITE NOMBRE; en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia al asunto Nº HH11-S-2005-000007, a los fines de imponerle de la presente sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Demandante:
Demandado:
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000120.
la Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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